DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

En este entendido, se tiene que el art. 2 del proyecto adecuado, no ha sido reformulado conforme los argumentos expresados; toda vez, que tan solo sustituyó el término de “prelación” por el de “rango”, término por el cual se denota que el estatuyente pretende otorgar a la Carta Orgánica un nivel jerárquico en relación a las normas de otros niveles, aspecto que no le corresponde a la ETA, ya que la jerarquía del sistema normativo en general ya ha sido establecida por el art. 410.II de la CPE.

En la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad de  todo el art. 3 del proyecto en revisión, bajo el argumento de que la Carta Orgánica Municipal no puede reconocer la economía plural como modo de producción; toda vez que esta facultad de reconocimiento es propia de la Constitución Política del Estado; que la Norma Suprema tampoco reconoce como modo de producción la economía productiva, artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural, ya que la agricultura y la ganadería, conforme el art. 311.II.2 de la CPE, constituyen actividades de producción, de la economía plural y que de manera discriminatoria, y en su parte final de manera discriminatoria establece tan sólo una coordinación permanente con las organizaciones sociales y la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas obviando la existencia de las distintas formas de organización social, que conforman la sociedad civil organizada.

El art. 8 del proyecto en revisión, fue declarada incompatible en la DCP 0019/2015, bajo la consideración de que dicha regulación no guardaba concordancia con los señalado en el art. 5.I, II de la CPE, al haber declarado inapropiadamente al castellano como idioma oficial del municipio, reconocer otros idiomas y soslayar el mandato constitucional relativo al uso preferente de al menos dos idiomas de los establecidos por la Ley Fundamental. 

Sin embargo, del nuevo contenido del referido art. 8, se permite establecer, que la incompatibilidad señalada aún persiste; toda vez, que  el estatuyente ha reducido el uso preferente de idiomas, a uno solo, en este caso al castellano, además de señalar que dicho uso preferente corresponde al ámbito municipal; entendiendose por este Tribunal como dicho ámbito al territorial, unidad territorial.

Con relación al parágrafo I del art. 9, en la DCP 0019/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “se reconocen como”, en virtud a que realizó un supuesto reconocimiento de principios y valores ya establecidos en la Constitución Política, de igual forma con relación al parágrafo II del mismo artículo se declaró la incompatibilidad de la frase: “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”, en consideración a que los señalados no constituyen principios propiamente dichos; sin embargo, del nuevo texto del parágrafo I del art. 9, si bien suprime dicha frase y  reformula la mencionada disposición; sin embargo, conjunciona el contenido del parágrafo II, al contenido del parágrafo I sin haber observado, o reformulado el contenido del parágrafo II, conforme los argumentos que se señalaron en la DCP 0019/2015, es decir sin haber suprimido la frase señalada como: “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 11, en consideración a que el mismo estableció como derecho político de los habitantes, el generar espacios de participación social para la planificación y control social, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 241.VI de la CPE, son las ETA las que deben generar los mismos.

La DCP 0019/2015, ha declarado la  incompatibilidad de todo el artículo 14 del proyecto inicial de la Carta Orgánica Municipal, toda vez que su epígrafe no guarda relación con el contenido de dicho artículo, además porque no conceptualiza cabalmente a la Carta orgánica, sino desnaturaliza a la misma y omitía referir que  la igualdad de jerarquía  es aplicable también con relación al resto de la legislación departamental, municipal e indígena, conforme se tiene del art. 410.II.3 de la CPE.

La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad de todo el numeral 6 del antes art. 19 del proyecto inicial,  bajo el argumento que de dicha regulación se infiere que los funcionarios señalados en lo numerales anteriores no constituyen servidores públicos, aspecto que contradice el art. 233 de la CPE, porque todos los funcionarios citados como parte de la organización del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, tienen esa calidad en razón al desempeño de la función pública.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de todo el art. 29.I del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por contradecir al art. 236 y 410 de la CPE, bajo el  argumento que no correspondía que el artículo en estudio realice una regulación distinta, al establecer otras prohibiciones que no estén señaladas en la Constitución Política del Estado.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y/o” del parágrafo I del art. 32 del proyecto primigenio, bajo el argumento expuesto en el control previo de constitucionalidad del art. 28.I.2 del mismo proyecto, así también  la incompatibilidad de la frase: “obligatoria” del numeral 2 del parágrafo II del mismo artículo; toda vez que al establecer que de manera obligatoria el ejecutivo deberá promulgar las leyes que emita el órgano legislativo incurrió en franca contradicción con el principio de independencia establecido por el art. 12.I de la CPE.

De igual forma la DCP 0019/2015 citada, declaró la incompatibilidad de las frases: “Leyes Municipales”, “Ordenanzas” del parágrafo III del mismo artículo, argumentado que no correspondería incorporar una etapa de reconsideración de un proyecto y de una ley promulgada, ya que desnaturaliza el procedimiento legislativo, considerando que una vez concluido éste, se sometería a una etapa en la que lo ya analizado  puede quedar sin valor y efecto jurídico; además se argumentó que de aprobarse una norma que en su proceso de aplicación denote errores u omisiones de regulación y de acuerdo, podrá optarse por la emisión de disposiciones reglamentarias que desarrollen de forma adecuada los fines y objetivos de la ley; o en su caso, por el ejercicio de los mecanismos de la democracia directa y participativa, reconocidos por la Constitución Política del Estado a la sociedad civil y autoridades de ambos órganos de gobierno, como la iniciativa legislativa, para presentar un nuevo proyecto de ley, que tienda a modificar, derogar o abrogar la norma legislativa defectuosa. 

La DCP  0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que  conforme establece el art. 241.VI de la CPE, a las ETA solo les corresponde generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas, además de que con dicha previsión se realiza una autorregulación, que no le corresponde al estatuyente porque la Norma Suprema ya instituyó que es una ley la que establecerá el marco general para el ejercicio del control social, por lo que en virtud de dicha reserva legal, es precisamente la Ley de Participación y Control Social, la que dispone el marco general para el ejercicio de la participación y control social, no correspondiendo que la ETA a través de su órgano deliberativo realice una autorregulación.

El ahora art. 43 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, establece que  en consonancia con la Constitución Política del Estado el municipio generará los espacios de participación y control social; es decir, confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, ya que quien deber generar los espacios de participación y control social no es el municipio sino la ETA conforme expresa el art. 241.VI de la CPE,  más aún si se considera que conforme se tiene del art. 6.II.1 de la LMAD, la entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a la facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.

De igual forma el parágrafo II del art. 57 del proyecto primigenio, fue declarado incompatible por la DCP 0019/2015, por la imprecisión de dicha disposición al no establecer el grado de parentesco de consanguinidad que se exige para que los parientes de la Alcaldesa o Alcalde, no puedan ser miembros del directorio Empresas Municipales, ni gerentar las mismas.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “Habitat y”  contenida en el epígrafe del art. 59 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el fundamento de que dicha disposición contradice a los arts. 298.II.36 y 299.II.15 de la CPE; toda vez que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, en atención a las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado; sin embargo, el estatuyente en base a dicho argumento, procedió a suprimir el termino declarado incompatible, desapareciendo la causal de incompatibilidad.

Se declaró la incompatibilidad del termino: “Biodiversidad” contenida en el epígrafe, así como la frase: “a la biodiversidad y” del numeral I del art. 64 del proyecto primigenio, en la DCP 0019/2015, por su contradicción con los arts. 298.I.20 y 298.II.6 de la CPE, en consideración a que la biodiversidad es una competencia reservada para el nivel central del Estado, privativa conforme señala el art. 298.I.20 de la CPE y exclusiva en función a lo determinado por el art. 298.II.6 de la misma norma fundamental.

El parágrafo II del art. 79 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado  incompatible en la DCP 0019/2015, por contradecir a los arts. 9.1, 14.II y 46.I.1 de la CPE, en consideración  a que de manera discriminatoria se dispuso la priorización en la contratación de mujeres y hombres del municipio, limitando el ejercicio del derechos al trabajo de aquellos que no son del Municipio.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 80 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación a los arts. 9.2, 70, 71 y 72 de la CPE, en consideración a los argumentos que habían sido expuestos en el control previo de constitucionalidad del art. 10.II.2 del mismo proyecto, y a que su epígrafe no guardaba relación con el  contenido del artículo.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “desarrollando acciones de apertura, mejoramiento y construcción de caminos comunales dentro de su jurisdicción que garanticen la transitabilidad permanente entre las distintas comunidades entre sí” del art. 81 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en consideración a que la construcción de caminos comunales y vecinales es una competencia concurrente de las Autonomías indígena originario campesina con el nivel central del Estado, conforme lo establece el art. 304.III.6 de la CPE.

Sin embargo, del nuevo contenido del ahora art. 73 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se evidencia que el estatuyente no ha procedido  a la supresión de dicha frase sino a la reformulación de la misma, por lo que existiendo un nuevo texto corresponde ingresar a un nuevo test de constitucionalidad.

La DCP 0019/2015, declaró  la incompatibilidad del art. 85 del proyecto, en relación al arts. 9.2 y 178.I de la CPE, bajo el argumento de que no le corresponde al estatuyente aludir la asignación competencial con relación a otros niveles, ya que la asignación de las competencias al nivel municipal están reguladas por los arts. 299.I y II, 302.I y II de la CPE.

De igual forma la DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 89 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento de que para el ejercicio de las competencias concurrentes, la legislación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y los niveles subnacionales ejercen simultáneamente la facultades reglamentaria y ejecutiva, no existiendo legislación básica en este tipo de competencias.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “previa reglamentación  aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente” del art. 91 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, al generar ambigüedad e inseguridad jurídica sobre la posición institucional que debe mediar respecto a la asunción de las competencias, más aun en consideración a que la asunción competencial es obligatoria y opera sin necesidad de previa reglamentación del Concejo Municipal o la aprobación de la reglamentación por el Órgano Ejecutivo.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y patrimonio histórico cultural” contenida en el artículo 98 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación al art. 99.I.II y 339.II de la CPE,  bajo el argumento de que al nivel municipal no puede atribuirse para si la propiedad del patrimonio cultural, toda vez que los bienes del patrimonio cultural constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y que en cuanto al  patrimonio cultural, solo le corresponde su promoción y conservación.  

La frase: “general, emitida por el nivel nacional y la”  del art. 105 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en la DCP 0019/2015, al ser contraria a los arts. 272, 283 y 302.I.19 y 20 de la CPE, bajo el argumento de que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, crear y también administrar los tributos de carácter municipal.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “y departamental”  del art. 106 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo el argumento que  de que el nivel central del Estado, es el nivel de gobierno facultado de manea privativa, para legislar temas referentes al régimen económico y financiero, por lo que Gobierno Autónomo Departamental tampoco puede emitir ningún tipo de ley respecto a la competencias privativas del nivel central del Estado, además se argumentó que no corresponde que el estatuyente regule para el nivel departamental.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “una Ley municipal y” del art. 112 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 299.II.14, y 297.I.13 de la CPE, en consideración a que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, no le corresponde al Concejo Municipal emitir una ley que regule el control fiscal autonómico municipal, ya que solo le corresponde ejercer su facultad reglamentaria y ejecutiva.  

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “una Ley Municipal y” del art. 113 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en razón de que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA y que por ende  la legislación que determina y desarrolla este sistema corresponde al nivel central del Estado, pero la reglamentación y ejecución  se ejerce de forma simultánea.

De igual forma fue declarada incompatible la frase: y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia” del mismo artículo en consideración a que conforme establece el art. 410 de la CPE, la sujeción debe ser respecto de dicha Ley Fundamental y no de la Contraloría General del Estado como estableció el art. 113 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal.

La citada Declaración Constitucional Plurinacional, tantas veces citada, ha declarado la incompatibilidad  de la frase: “por Ley Municipal y” del parágrafo I del art. 114  del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por ser contrario a los arts. 294.II.14 y 297.I.13 de la CPE,  así como todo el parágrafo II del mismo artículo por la frase: “Ley Municipal”  en función al argumento del test de constitucionalidad de los arts. 112, 113 y 114.I del proyecto primigenio, y por la frase: “organizaciones sociales” bajo los argumentos del control previo de constitucionalidad de los arts. 108 y 109 del citado proyecto.

De igual forma el art. 115 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible por contradecir el art. 339.II de la CPE, bajo el argumento de que le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, a través de una Ley nacional.

La DCP 0019/2015, también declaró la incompatibilidad del art. 120 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los argumentos señalados en el test de constitucionalidad de los arts. 108 y 109 del mismo proyecto, en los que se estableció que es la sociedad civil organizada la que ejerce la participación y el control social.

Si bien  el contenido del dicho artículo fue adecuado por el estatuyente, conforme se tiene del nuevo contenido del ahora art. 104 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, dicha adecuación no ha sido realizada conforme ha dispuesto la mencionada DCP 0019/2015, subsistiendo el motivo de la incompatibilidad, al considerarse que la representación de los sectores sociales es la que ejerce la participación y control social.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “con las organizaciones sociales desde las bases” del art. 125 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en conexitud a los arts. 108 y 109 del mismo proyecto, considerando que el término “organizaciones sociales”, ya fue declarado incompatible en el análisis de compatibilidad de los arts. 108 y 109 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, toda vez que, no abarca a la totalidad de actores de la participación y control social (orgánicos, comunitarios y circunstanciales).

En el nuevo contenido del ahora art. 109 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente no ha eliminado la frase declarada incompatible tal y como disponía la DCP 0019/2015, sino ha procedido a la adecuación del contenido de dicho artículo, por lo que ingresando a un nuevo análisis, corresponde señalar que aún persiste el motivo de incompatibilidad previsto con relación al antes art. 125 del proyecto primigenio, toda vez que la planificación de desarrollo, elaboración de planes, programas, proyectos y otros no pueden ser efectuados tan solo con la participación de los sectores sociales,  sino con la participación de toda la sociedad civil organizada, ya que conforme establece el art. 241 de la CPE, es la sociedad civil organizada, la que participa en el diseño de políticas públicas, y ejerce el control social.

Se declaró la incompatibilidad de la frase: “otros Municipios” del art. 128 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, a través de la DCP 0019/2015 de 16 de enero, bajo el argumento de que los acuerdos y convenios gubernamentales mencionados en el artículo analizado, deben ser suscritos con las entidades territoriales, como la institucionalidad que administran y gobiernan en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así con las unidades territoriales que constituyen los espacios geográficos delimitados para la organización del territorio.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 131 del proyecto primigenio, bajo el argumento de que no se consignó con el denominativo correcto a las NPIOC, pese a que la Constitución Política del Estado reconoce a la NPIOC, determinando sus derechos, su jurisdicción y autonomía.