DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Fecha: 16-Dic-2015
a)
El art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en su integridad en virtud a que dicha disposición en su contenido contradice al art. 238 de la CPE, por los siguientes motivos: a) Contradicción entre el epígrafe y su contenido; b) El numerales 2 desnaturaliza el contenido del numeral 2 del mencionado precepto constitucional; c) El numeral 4 no toma en cuenta que debe existir solo sujeción con relación a lo dispuesto por la Norma Suprema en la que ya se establecieron las causales de inelegibilidad y ; d) Los numerales 5, 6 y 7 señalan causales no establecidas expresamente por el citado precepto constitucional.
En el ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente no se limita a la supresión de dicha frase, sino también realiza una modificación del contenido del numeral 25 del art. 36, ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, motivo por el cual corresponde realizar un nuevo control previo de constitucionalidad, a tal efecto se debe señalar que la nueva redacción tiene cargos de incompatibilidad por los siguientes motivos: a) La denominación de organización indígena originaria campesina, no corresponde en función a lo determinado por el art. 30.I de la CPE, precepto en el cual se refiere a la nación y pueblo indígena originario campesino; b) No corresponde proponer la creación de distritos municipales en los lugares donde exista NPIOC, en función a lo señalado por el art. 27.I y II de la LMAD, que regula con relación a la conformación de distritos municipales, sino corresponde la creación de distritos municipales indígena originario campesinos, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la misma ley, la cual señala: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, los municipios crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesino, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. A estos efectos se debe tomar en cuenta que estas disposiciones legales señaladas son aplicables en función al mandato establecido por el art. 271.I de la CPE.
La DPC 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 41 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) La incongruencia entre el epígrafe y contenido propiamente del artículo genera una imprecisión que atenta al principio de seguridad jurídica, contemplada en el art. 9.II de la CPE; y, b) En virtud al art. 410.I de la CPE, no corresponde que una normativa interna regule aspectos ya establecidos en la norma fundamental.
La DCP 019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV y V del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) En relación al parágrafo IV del art. 43 se argumentó que en el caso de la revocatoria no corresponde que el estatuyente disponga la suplencia de la MAE, sino, la sustitución de dicha autoridad hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada, además tampoco corresponde realizar la remisión al art. 286.II de la CPE, toda vez que, para estos casos debe aplicarse el art. 240 de la CPE como norma especial y no general; y, b) La regulación que realiza el estatuyente en el parágrafo V del art. 43 del proyecto, no establece los dos supuestos al que hace referencia el art. 286.II de la CPE, además refiere a la revocatoria de mandato, sin el alcance establecido por el art. 240 de la CPE, aludiendo además el termino de suplencia cuando el correcto es sustitución según prevé el propio art. 286.II de la CPE; sin embargo, el estatuyente en el contenido del artículo ahora 41 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, suprimió los parágrafos IV y V ya mencionados, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de los arts. 46 y 47 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) No corresponde que la ETA, regulen con relación a las instancias de control social, sino conforme señala el art. 241.VI de la CPE; y, b) El órgano deliberativo, tiene tan solo la facultad de emitir leyes, y normas reglamentarias de carácter interno, restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano; por ende el estatuyente no puede establecer que “El control administrativo interno, así como los mecanismos para su implantación, sean regulados por reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal…”, y menos cuando que sea solo con la participación de las “organizaciones sociales”, ya que la frase organización sociales no involucra a la totalidad de la sociedad civil organizada.
Se declaró la incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 7 del art. 61 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, conforme se tiene de la DCP 0019/2015, bajo los siguientes argumentos: a) En relación a los numerales 1 y 2 se señaló: 1) La Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, de una parte establece la existencia de una currícula base y de otra la currícula regionalizada, y no así de una currícula de educación formal y no formal; y, 2) No corresponde al ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, la organización curricular, menos determinar la implementación en la currícula de temas transversales y de diversificación; y, b) En relación al numeral 7 del mismo artículo se argumentó que la gestión de currículo regionalizado constituye una competencia concurrente entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, consiguientemente no es potestad del Gobierno Autónomo Municipal, determinar su implementación.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio y de la frase: “Elaborará y “del parágrafo III del art. 65 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 298.II.5, 302.I.38, 241.V y 298.I.20 de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: a) El régimen general de recursos hídricos es competencia del nivel central de Estado; b) Con relación a la regulación sobre planificación y desarrollo de proyectos de sistemas de microriego, no se estableció la coordinación con los PIOC, conforme regula el art. 302.I.38 de la CPE; y, c) Las ETA, no pueden implementar instancias de control social, en virtud del art. 241.V de la CPE, ya que es la sociedad civil es la que se organiza para definir la estructura y composición de la participación y el control social.
Con relación a la incompatibilidad de la frase: “Elaborara y” del parágrafo III del citado artículo, se argumentó que de acuerdo al art. 298.I.20 de la CPE, no es competencia del nivel municipal la elaboración de políticas de prevención de contaminación de fuentes de aguas, sino competencia privativa del nivel central del Estado.
La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 67 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al parágrafo I y II, argumento que en función del art. 405 de la CPE, el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, por tanto no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, generar políticas de desarrollo rural, siendo más bien una competencia concurrente conforme se tiene del art. 299.II.16 de la CPE; y, b) Con relación al parágrafo II además señalo que, no se estableció la coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I. 7 de la CPE, para el caso de la apertura y mantenimiento de caminos vecinales.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “en caminos comunales” y “y/o con la Policía Municipal” del parágrafo III del art. 70 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, considerando que dicha disposición contraviene a los arts. 251.I, 300.I.9, 302.I.18 y 304.III.6 y 251.I de la CPE, bajo los siguientes argumentos: a) Es competencia exclusiva de los gobiernos municipales el planificar y desarrollar el transporte urbano en su municipio y no así el transporte comunal; toda vez que, el tema de construcción de caminos comunales se encuentra dentro de las competencias concurrentes de las AIOC, de acuerdo a lo establecido en el art. 304.III.6 de la Norma Suprema; y, b) La priorización de programas y proyectos orientados a la educación vial y al ordenamiento de tránsito de vehículos, es ejercida por la Policía Boliviana de acuerdo a lo facultado por el art. 251.I de la CPE.
La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 101 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Que la referida disposición realizó realizo una distinción entre propiedad colectiva y comunitaria, aspecto no previsto en el art. 394.II y III de la CPE; b) Se omitió referir que la pequeña propiedad, la cual constituye patrimonio familiar inembargable, tampoco está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria, conforme establece el art. 394.II de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis de constitucionalidad del proyecto adecuado de Carta Orgánica de Yunchara
- TEXTO ORIGINAL
- Limita al norte con la Segunda Sección de la Provincia Méndez Municipio El Puente; al sur con la República Argentina; al este con la Primera Sección de la Provincia Avilés Municipio de Uriondo, con la Provincia Cercado y con la Segunda Sección de la Provincia Arce Municipio de Padcaya; al oeste con la Segunda Sección del Municipio de Tupiza, con la Provincia Sud Chichas y la Primera Sección de la Provincia Modesto Omiste Municipio de Villazón del Departamento de Potosí; encontrándose el Río San Juan del Oro, como límite natural entre los Departamentos de Tarija y Potosí.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,
- “Artículo 3. (Visión del Municipio)
- su compatibilidad
- “
- En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo
- Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley
- declarar la incompatibilidad de la frase: “En sujeción a la norma fundamental, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará está constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Asimismo”, contenida en el art. 5 del proyecto adecuado de la Carta Organica Municipal
- por lo que mal podía denominarse al Municipio de Yunchará, como una unidad territorial bajo el denominativo de ‘Autónomo’,
- en cambio, la unidad territorial es el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, territorio indígena originario campesino o en este caso Municipio
- suprimir
- Fragmento 23
- “Artículo 8. (Idiomas del Municipio)
- el mandato del constituyente es claro, al velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia
- de defensa a la vida, a la democracia a la interculturalidad, los derechos humanos, el estado de derecho
- de defensa a la vida” “los derechos humanos” y el “estado de derecho”
- en consecuencia “defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho
- II.
- De igual manera son derechos autonómicos de los habitantes:
- eliminado
- compatibilidad
- incompatibilidad
- Con relación al numeral 20 del art. 10.II, ahora numeral 19 del art. 10.I
- suprimió
- en el ámbito de la competencia del Municipio,
- Con relación al primer párrafo del art. 12
- suprimido
- Con relación al numeral 8 del art. 12, ahora numeral 7 del art. 12.
- incompatible
- II. Acciones de Cumplimiento y de Prohibición.-
- III. Acción Contencioso-administrativa.-
- IV. Garantía Democrática.-
- V. Garantía Ética.-
- VI. De los Derechos y Deberes no Enunciados.-
- “Artículo 14. (Vigencia del Derecho Autonómico)
- Artículo 13. (Vigencia del Derecho Autonómico)
- declarar incompatible
- parágrafo ha sido eliminado
- , la norma fundamental asigna a los gobiernos municipales autónomos competencias y no así atribuciones
- esta
- 18 años de edad
- a)
- compatible
- “Artículo 23. (Forma de Organización del Órgano Legislativo o Deliberante)
- primigenio
- Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- 27.
- Con relación al numeral 12 del art. 26.I ahora numeral 12 del art. 25.I
- Con relación al numeral 16 del artículo 26.I, ahora suprimido.
- Con relación al numeral 17 del artículo 26.I ahora suprimido
- Fragmento 62
- Con relación al numeral 31 del artículo 26.I, ahora numeral 29 del art. 25.I
- Con relación al numeral 32 del artículo 26.I, ahora numeral 30 del art. 25.I
- eliminado dicha disposición
- Fragmento 66
- Fragmento 67
- ha sido eliminado
- Con relación al numeral 38 del art. 26.I, ahora suprimido
- Con relación al numeral 41 del art. 26.I, ahora numeral 36 del artículo 25.I
- Con relación al numeral 42 del art. 26.I, ahora suprimido
- declaro la incompatibilidad de las frases “o secretas” del numeral 2 del art. 27.I
- los numerales 2, 3, 4 del ahora artículo 26.I son plenamente
- Con relación al numeral 2 del parágrafo I del artículo 28, ahora del artículo 27
- compatibilidad del ahora art. 27.I.2
- I. Prohibiciones:
- la compatibilidad
- La suspensión definitiva del/a concejal/la procede por haber sido condenado/a con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la normativa en vigencia, cuando corresponda
- eliminada
- la incompatibilidad del numeral 1 del art. 31.II
- obligatoria
- II. Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales.
- ahora art. 31.I y II.2
- VII.
- VI.
- numeral 3 del artículo 35.I
- parágrafo III del mismo artículo
- parágrafo VI del mencionado artículo
- incompatible del parágrafo VII del art. 35 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal
- Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo Departamental y Nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión
- suprimido el numeral 9
- Con relación al numeral 10 del artículo 36, ahora numeral 8 del artículo 35.
- Con relación al numeral 15 del artículo 36, ahora numeral 13 del artículo 35.
- Con relación al numeral 23 del artículo 36, ahora numeral 20 del artículo 35
- Con relación al numeral 25 del artículo 36, ahora numeral 22 del artículo 35.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “en aquellos lugares donde exista una organización indígena originaria campesina con sus cualidades productivas y económicas” contenida en el ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- Con relación al numeral 26 del artículo 36, ahora numeral 23 del artículo 35
- Fragmento 98
- supresión
- “Artículo 42. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas)
- “Artículo 40. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
- la improcedencia
- eliminó o suprimió
- II Control Social
- incompatibilidad del ahora art. 43 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal
- Artículo 50. (Mecanismos de Participación Social)
- declaró la incompatibilidad de las frases: “Para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” y “Órgano de” contenidas en el art. 51 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal de Yunchará
- declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del mismo artículo
- I.
- Fragmento 110
- “Artículo 52. (Vivienda)
- “Artículo 61. (Educación)
- “Artículo 54. (Educación)
- El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, elaborará políticas de gestión de sus recursos hídricos en su territorio; planificará y desarrollará proyectos de sistemas de riego, de micro riego y cosecha de agua de manera sostenible
- “Artículo 66.
- Fragmento 116
- “Artículo 60. (Desarrollo Rural Integral)
- III.
- “Artículo 61. (Desarrollo Productivo)
- declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 68 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal
- Fragmento 121
- declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 72,
- declaró la incompatibilidad del parágrafo III del mismo artículo
- suprimidos,
- Fragmento 125
- “Artículo 73. (Régimen de Transporte y Vialidad)
- art. 73 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal
- “Artículo 75. (Régimen de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción)
- desapareciendo el motivo de la incompatibilidad;
- II. (Bienes Sujetos al Régimen Jurídico Privado)
- Fragmento 131
- y patrimonio histórico cultural
- “Artículo 84. (Tesoro Municipal)
- Patentes:
- Contribuciones Especiales:
- 2. Transferencias del Nivel Central o Departamental:
- 6. Indemnizaciones, Multas:
- 2.Transferencias del Nivel Central o Departamental:
- la incompatibilidad de las frases:
- restitución
- Fragmento 141
- se declaró la incompatibilidad del inciso c) del art. 100.I.2 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal
- Fragmento 143
- Fragmento 144
- sociedad civil organizada
- como actores de la Participación y Control Social a la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación
- Artículo 109. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- “Artículo 94. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- incompatibilidad del art. 94 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.
- la frase “y será objeto de reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”
- Artículo 119. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- “Artículo 103. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- sectores sociales,
- Fragmento 154
- Artículo 125. (Planificación Participación)
- “Artículo 109. (Planificación Participativa)
- incompatible el ahora art. 109 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal,
- declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 132
- se declaró la incompatibilidad de la frase: “de cada municipio” del parágrafo IV del mencionado artículo
- Artículo 133. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- “Artículo 117. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- 6° Disponer