DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015

Fecha: 16-Dic-2015

a)

El art. 22 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, fue declarado incompatible en su integridad en virtud a  que dicha disposición en su contenido contradice al art. 238 de la CPE, por los siguientes motivos: a) Contradicción entre el epígrafe y su contenido; b) El numerales 2 desnaturaliza el contenido del numeral 2 del mencionado precepto constitucional; c) El numeral 4 no toma en cuenta que debe existir solo sujeción con relación a lo dispuesto por la Norma Suprema en la que ya se establecieron las causales de inelegibilidad y ; d) Los numerales 5, 6 y 7 señalan causales no establecidas expresamente por el citado precepto constitucional.

En el ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente no se limita a la supresión de dicha frase, sino también realiza una modificación del contenido del numeral 25 del art. 36, ahora numeral 22 del art. 35 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, motivo por el cual corresponde realizar un nuevo control previo de constitucionalidad, a tal efecto se debe señalar que la nueva redacción tiene cargos de incompatibilidad por los siguientes motivos: a) La denominación de organización indígena originaria campesina, no corresponde en función a lo determinado por el art. 30.I de la CPE, precepto en el cual se refiere a la nación y pueblo indígena originario campesino; b) No corresponde proponer la creación de distritos municipales en los lugares donde exista NPIOC, en función a lo señalado por el art. 27.I y II de la LMAD, que regula con relación a la conformación de distritos municipales, sino corresponde la creación de distritos municipales indígena originario campesinos, conforme lo dispuesto por el art. 28 de la misma ley, la cual señala: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, los municipios crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesino, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. A estos efectos se debe tomar en cuenta que estas disposiciones legales señaladas son aplicables en función al mandato establecido por el art. 271.I de la CPE.

La DPC 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 41 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) La incongruencia entre el epígrafe y contenido propiamente del artículo genera una imprecisión que atenta al principio de seguridad jurídica, contemplada en el art. 9.II de la CPE; y, b) En virtud al art. 410.I de la CPE, no corresponde que una normativa interna regule aspectos ya establecidos  en la norma fundamental.

La DCP 019/2015, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV y V del art. 43 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) En relación al parágrafo IV del art. 43 se argumentó que en el caso de la revocatoria no corresponde que el estatuyente disponga la suplencia de la MAE, sino, la sustitución de dicha autoridad hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada, además tampoco corresponde realizar la remisión al art. 286.II de la CPE, toda vez que, para estos casos debe aplicarse  el art. 240 de la CPE  como norma especial y no general; y, b) La regulación que realiza el estatuyente en el parágrafo V del art. 43 del proyecto, no establece los dos supuestos al que hace referencia el art. 286.II de la CPE, además refiere a la revocatoria de mandato, sin el alcance establecido por el art. 240 de la CPE, aludiendo además el termino de suplencia cuando el correcto es sustitución según prevé el propio art. 286.II de la CPE; sin embargo, el estatuyente en el contenido del artículo ahora 41 del  proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, suprimió  los parágrafos IV y V ya mencionados, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de los arts. 46 y 47 del proyecto  primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a)  No corresponde que la ETA, regulen con relación a las instancias de control social, sino conforme señala el art. 241.VI de la CPE; y, b) El órgano deliberativo, tiene tan solo la facultad de emitir leyes, y normas reglamentarias de carácter interno, restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano; por ende el estatuyente no puede establecer que “El control administrativo interno, así como los mecanismos para su implantación, sean regulados por reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal…”, y menos cuando que sea solo con la participación de las “organizaciones sociales”, ya que la frase organización sociales no involucra a la totalidad de la sociedad civil organizada.

Se declaró la incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 7 del art. 61 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, conforme se tiene de  la DCP 0019/2015, bajo los siguientes argumentos: a) En relación a los numerales  1 y 2 se señaló: 1) La Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, de una parte establece la existencia de una currícula base y de otra la currícula regionalizada, y no así de una currícula de educación formal y no formal; y, 2) No corresponde al ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, la organización curricular, menos determinar la implementación en la currícula de temas transversales y de diversificación; y, b) En relación al numeral 7  del mismo artículo se argumentó que la gestión de currículo regionalizado constituye una competencia concurrente entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónomas, consiguientemente no es potestad del Gobierno Autónomo Municipal, determinar su implementación.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del  párrafo introductorio  y de la frase: “Elaborará y “del parágrafo III del art. 65 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, por su contradicción con los arts. 298.II.5, 302.I.38, 241.V y 298.I.20 de la CPE, bajo los siguientes  fundamentos: a) El régimen general de recursos hídricos es competencia del nivel central de Estado; b) Con relación a la regulación  sobre planificación y desarrollo de proyectos de sistemas de microriego, no se estableció  la coordinación con los PIOC, conforme regula el art. 302.I.38 de la CPE; y, c) Las ETA, no pueden implementar instancias de control social, en virtud del art. 241.V de la CPE, ya que es la sociedad civil es la que se organiza para definir la estructura y composición de la participación y el control social.

Con relación a la incompatibilidad de la frase: “Elaborara y”  del parágrafo III del citado artículo, se argumentó  que de acuerdo al art. 298.I.20 de la CPE, no es competencia del nivel municipal la elaboración de políticas de prevención de contaminación de fuentes de aguas, sino competencia privativa del nivel central del Estado.   

La DCP 0019/2015 de 16 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 67 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al parágrafo I y II, argumento que en función del art. 405 de la CPE, el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, por tanto no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, generar políticas de desarrollo rural, siendo más bien una competencia concurrente conforme se tiene del art. 299.II.16 de la CPE; y, b) Con relación al parágrafo II además señalo que, no se estableció la coordinación con los PIOC cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I. 7 de la CPE, para  el caso de la apertura y  mantenimiento de caminos vecinales. 

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad de las frases: “en caminos comunales” y “y/o con la Policía Municipal” del parágrafo III del art. 70 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, considerando que dicha disposición contraviene a los arts. 251.I, 300.I.9, 302.I.18 y 304.III.6 y 251.I de la CPE,  bajo los siguientes argumentos: a) Es competencia exclusiva de los gobiernos municipales el planificar y desarrollar el transporte urbano en su municipio y no así el transporte comunal; toda vez que, el tema de construcción de caminos  comunales se encuentra dentro de las competencias concurrentes de las AIOC, de acuerdo a lo establecido en el art. 304.III.6 de la Norma Suprema; y, b) La priorización de programas y proyectos orientados a la educación vial y al ordenamiento de tránsito de vehículos, es ejercida por la Policía Boliviana de acuerdo a lo facultado por el art. 251.I de la CPE.

La DCP 0019/2015, declaró la incompatibilidad del art. 101 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, bajo los siguientes argumentos: a) Que la referida disposición realizó realizo una distinción entre propiedad colectiva y comunitaria, aspecto no previsto en el art. 394.II y III de la CPE; b) Se omitió referir que la pequeña propiedad, la cual constituye patrimonio familiar inembargable, tampoco está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria, conforme establece el art. 394.II de la CPE.