DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

El citado numeral, fue declarado incompatible en  la DCP 0019/2015, en consideración a que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una ETA, el ejercicio de un derecho que implique la práctica de medidas de hecho en un presunta legítima defensa de la integridad territorial de dicho Municipio; sin embargo, al no haberse adecuado el nuevo texto del referido numeral, ahora contenido en el parágrafo II del art. 10, se mantiene su incompatibilidad, bajo los argumentos ya esgrimidos en la Declaración Constitucional Plurinacional citada.

Se declaró la incompatibilidad del termino: “exclusivas”  del Título VII, así como del Capitulo Primero, por la DCP 0019/2015, bajo en razón a que de la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Capítulo Primero del Título VII del proyecto de Carta Orgánica, se advirtió que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas y que por este motivo el nomen iuris en el término “exclusivas”, tanto del Capítulo como del Título mencionados, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la Ley Fundamental; sin embargo, de haberse eliminado el termino: “EXCLUSIVAS” del Título VII por el estatuyente, no es menos evidente que no se suprimió dicho termino del Capitulo Primero, el cual está consignado como “COMPETENCIAS EXCLUSIVAS”, en consecuencia al subsistir la causal de incompatibilidad, corresponde declarar incompatible la frase: “ EXCLUSIVAS” del epígrafe del capítulo Primero del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal.

Del contenido del ahora art. 115.I del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se advierte que el ahora estatuyente ha reformulado el contenido del artículo declarado incompatible; sin embargo, del nuevo contenido emerge otra causal de incompatibilidad, por las siguientes razones: a) Conforme al análisis efectuado en el art. 93, 94 y 99 del  proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, se ha señalado que  es la sociedad civil organizada la que ejerce la participación y el control social  y que esta tiene en su conformación a los distintos tipos de actores, como los orgánicos, comunitarios y circunstanciales, encontrándose los sectores sociales dentro de los orgánicos. Por ende tomando en cuenta que conforme dispone el art.27.I de la LMAD, el cual señala: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que se podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir, que los distritos municipales, se constituyen no solo en espacios desconcentrados de administración, gestión  y planificación, sino también de participación ciudadana, es lógico, que los mismos puedan ser constituidos, no solamente a solicitud del Ejecutivo Municipal, sino también de los distintos actores de la sociedad civil organizada; empero, no es posible limitar su constitución a la solicitud de tan solo los sectores sociales, los cuales como se ha referido son parte de un solo tipo de actores como los orgánicos, ya que en todo caso es la sociedad civil organizada, la que a través de sus distintos actores, la que puede solicitar dicha constitución, por lo que la norma prevista no puede limitar dicha solicitud a tan solo los sectores sociales; y, b) De otra parte corresponde también señalar  que el estatuyente debió prever la constitución de los distritos municipales indígena originario campesino, bajo los parámetros establecidos en el art. 28 de la LMAD.