DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015

Fecha: 16-Dic-2015

suprimió

En el nuevo contenido del ahora art. 11 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente suprimió el parágrafo IV declarado incompatible, por lo que en aplicación del art. 116 de la CPCo, no existiendo norma que contrastar con la Constitución Política del Estado, no corresponde ingresar a mayores consideración de fondo.            

Sin embargo, de haberse dispuesto tan solo la incompatibilidad de las frases citadas, el estatuyente suprimió  todo el contenido del numeral 16 del art. 26.I, aspecto que no condice con lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional citada, por lo que en cumplimiento de la misma se debe reinsertar el texto que no fue declarado incompatible, toda vez que como se ha establecido en el mismo argumento, la atribución del Concejo Municipal de revisar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual dentro de los plazos establecidos por ley, se encuentra dentro el ámbito de ejercicio de su facultad fiscalizadora.

El numeral 28 del art. 36 del proyecto, fue declarado incompatible en razón a que la sanción de personas individuales y/o colectivas que infrinjan las disposiciones legales debe sujetarse a las garantías que la norma fundamental y las leyes establecen; sin embargo, el estatuyente suprimió dicha disposición del contenido del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.

El estatuyente, conforme a los  argumentos mencionados suprimió dicho artículo del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.

En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente suprimió los artículos declarados incompatibles, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.

El estatuyente en el nuevo proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, suprimió los artículos declarados incompatibles, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.

De igual manera se declaró la incompatibilidad del inc. c) del art. 100.II.2 del proyecto mencionado, en el entendido que de acuerdo al art. 105 de la LMAD, las regalías por la explotación de recursos naturales de manera genérica no forman parte de los ingresos municipales, toda vez que, la norma referida, de manera específica establece que son recursos de las ETA municipales, la participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, siempre y cuando sean municipios productores de minerales; sin embargo, el estatuyente suprimió del ahora artículo 86.II.2 del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, este inciso motivo por el cual no corresponde a este Tribunal realizar mayores consideraciones en aplicación del art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que contrastar con la norma fundamental.