DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

a)

a) En el nomen iuris, se utiliza los términos restitución, destitución y reemplazo de las autoridades municipales electas; sobre el particular, en la DCP 0011/2015, se estableció que el término “reemplazo” no era el acorde con el marco normativo constitucional; toda vez que, el art. 286 de la CPE, refiere al sustituto en caso de la cesación de funciones del alcalde o alcaldesa municipal, en el supuesto de que la pérdida de mandato se produjere cuando hubiera transcurrido más de la mitad del mandato, observación que el estatuyente municipal no asumió, pues mantuvo en término observado; aspecto que obliga a declarar su incompatibilidad.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “hábitat y” inserta en el nomen iuris y el párrafo introductorio, así como la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” del epígrafe introductorio, porque el legislador: a) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 68 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo el enunciado “hábitat y”, y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” del párrafo  introductorio del art. 82 del proyecto original, porque el legislador: a) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 73 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad las frases “biodiversidad y” del nomen iuris y párrafo introductorio, así como “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” del enunciado introductorio del art. 85 del proyecto original, porque el legislador: a) En el orden competencial, otorgó a los Gobiernos Municipales facultades concernientes al medio ambiente únicamente (art. 302.I.5 de la CPE), más no así en el régimen de biodiversidad, siendo ésta una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, no correspondía que una presente Carta Orgánica, establezca competencias al Gobierno Autónomo Municipal, que no le fueron asignadas o le corresponda; b) No previó competencias para los Gobiernos Municipales, en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que el estatuyente de Ravelo, pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, c) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 76 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo las frases declaradas incompatibles y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta  en el párrafo introductorio del art. 88 del proyecto original, porque el legislador: a) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 79 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frases declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta en el párrafo introductorio del art. 91 del proyecto original, porque el legislador: a) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 82 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta  en el párrafo introductorio del art. 93 del proyecto original, porque el legislador: a) No ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no ha previsto acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 84 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta  en el párrafo introductorio del art. 95 del proyecto original, porque el legislador: a) No ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, b) Dentro del catálogo competencial no ha previsto acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 86 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del numerales 3 y 5 del art. 152; porque en su contenido; a) Establecía que el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo emitirá el reglamento de responsabilidad funcionaria de la Ley de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, regulación que contraviene el marco competencial previsto por la Norma Suprema, por cuanto una ETA municipal no puede regular sobre materias que son de competencia privativa del nivel central del Estado; y, b) Era incongruente con la regulación establecida en los arts. 63 y 64 del mismo proyecto.

De la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los mencionados numerales; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el     art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las citadas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.