DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

I.

I. En resguardo del principio de coherencia de la normativa y jerarquía jurídica municipal; una Ley regulará la incompatibilidad y la resolución de colisión de leyes municipales, recurriendo a los siguientes criterios para establecer la prevalencia de una norma, su derogatoria, abrogatoria o modificación:

Si concluido el juicio se determinare la inocencia de la autoridad ejecutiva, legislativa y Sub alcaldes o Sub alcaldesas procesadas o procesados, la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público.

En base a lo manifestado, el estatuyente municipal de Ravelo, deberá:         i) Insertar el texto del art. 48 del proyecto original declarado compatible en la DCP 001/2015, en el artículo que corresponda del nuevo proyecto con readecuaciones; ii) Adecuar el numeral 7 de dicho artículo conforme lo señalado en el primer control previo de constitucionalidad y en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; y, iii) Suprimir el numeral 8 del art. 48 (proyecto original), en virtud al cargo de incompatibilidad advertido en la DCP 0011/2015.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de los numerales 4 y 28 del art. 78, porque: i) Su contenido normativo era contrario al art. 5 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, la norma institucional básica no puede reconocer los idiomas que ya se encuentran consagrados en la Ley Fundamental, la competencia que se regulaba en ella corresponde a la ETA departamental; y, ii) El sistema de educación es único conforme los arts. 77 y ss. del CPE, y 8 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” (LEd) y se encuentra conformado por los subsistemas de educación regular, alternativa y especial, y superior de formación profesional; por consiguiente, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fueron suprimidos los mencionados numerales; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado las citadas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” del párrafo  introductorio del art. 81 del proyecto original, porque el legislador: i) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 72 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del enunciado “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” del párrafo  introductorio del art. 84 del proyecto original, porque el legislador: i) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 75 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones” inserta  en el párrafo introductorio del art. 87 del proyecto original, porque el legislador: i) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que el estatuyente de Ravelo, pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 78 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta en el párrafo introductorio del art. 90 del proyecto original, porque el legislador: i) No previó competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no previó acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 81 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta  en el párrafo introductorio del art. 92 del proyecto original, porque el legislador: i) No ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no ha previsto acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 83 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida” inserta  en el párrafo introductorio del art. 94 del proyecto original, porque el legislador: i) No ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat; consiguientemente, no era admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; y, ii) Dentro del catálogo competencial no ha previsto acciones exclusivas, concurrentes o compartidas; revisado el art. 85 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal adecuó la normativa observada, suprimiendo la frase declarada incompatible y reformulando el texto del párrafo introductorio, compatibilizando su contenido dispositivo.

i) La DCP 0020/2013, con relación a los proyecto con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).