DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad  del art. 9, atendiendo que la autonomía es una cualidad inherente a la ETA, más no a los estantes y habitantes del referido municipio; ahora bien,  de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el mencionado artículo; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado art. 9, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 13, atendiendo que su contenido normativo reconocía los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, reconocimiento para el cual no se encuentra facultado el estatuyente municipal; en tal sentido, de la revisión del contenido normativo del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el parágrafo declarado incompatible; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 17, atendiendo que su contenido normativo reconocía los derechos políticos  consagrados en la Constitución Política del Estado, reconocimiento para el cual no se encuentra facultado el estatuyente municipal; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el art. 17 declarado incompatible; en ese entendido, y en atención a lo establecido en el   art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 17, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 21, atendiendo que su contenido normativo vulneraba el art. 410.II de la CPE; toda vez que, el estatuyente al pretender establecer un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica basado solo en la jerarquía, bajo el sistema rígido de prelación basado en la aplicación preferente de una escala normativa, sin considerar la complejidad que se presenta al interior de una ETA, contravenía la citada norma constitucional; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto en el art. 18 modificado, se establecen los criterios para la prevalencia de una norma en caso de colisión, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo de dicho artículo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de los arts. 26.6 y 27.6, atendiendo a que, su contenido normativo era contrario al art. 5 de la CPE; toda vez que se establecía como requisito para ser electo alcalde o alcaldesa y concejal municipal, hablar dos idiomas oficiales del municipal; en ese entendido, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, estableciéndose en los art. 24.6 y 25.6, que es requisito para ser elegido alcalde o alcaldesa y concejal, hablar los idiomas de uso administrativo asumidos para la administración pública, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo de los citados numerales.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 29 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que su contenido dispositivo era contrario al art. 150.I de la CPE, aplicado por analogía al ámbito municipal; toda vez que, no era admisible que se asigne a los concejales suplentes una función concreta remunerada dentro del gobierno autónomo municipal, porque ello implicaba poner en riesgo la capacidad fiscalizadora del concejal suplente, ante la eventual asunción de la titularía; por tanto, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones que se analiza, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 29, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección” inserta en el art. 30, atendiendo que su contenido normativo no se encontraba acorde con lo establecido en el art. 286.II de la CPE; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 28 modificado, la frase declarada incompatible fue suprimida, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo de dicho artículo,

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 31 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que su contenido dispositivo regulaba la suspensión temporal de autoridades electas, previsión que resulta contraria al actual marco normativo; toda vez que, por SCP 2055/2012 de 16 de octubre, se declaró la inconstitucionalidad de la figura de suspensión temporal; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto con adecuaciones que se analiza, se tiene que el citado artículo fue suprimido; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 31, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del término “suplentes” inserto en el art. 33, atendiendo que su contenido normativo abría la posibilidad de que el concejal titular y el suplente ejerzan funciones remuneradas de manera paralela, aspecto que constitucionalmente no es admisible, pues el art. 150.I de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal, dispone que las autoridades electas  suplentes no podrán recibir remuneración alguna; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 30 modificado, la frase declarada incompatible fue suprimida, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo de dicho artículo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 35, atendiendo que su contenido normativo no guardaba concordancia con el nomen iuris, por cuanto en el primero se regulaba la conformación de la directiva y el segunda se hacía mención a la elección de los miembros del concejo municipal; además que el contenido dispositivo regulaba sobre la suspensión de autoridades electas, previsión que fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012; por tanto, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 32 modificado, regula el procedimiento de elección de la directiva del concejo municipal, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo de dicho artículo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” inserto en los numerales 1 y 6 del parágrafo I; 2, 7 y 8 del parágrafo III del art. 37 del proyecto original, atendiendo a que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación jerárquica establecida en el art. 410.II de la CPE; revisado el texto del  art. 34 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el término declarado incompatible fue suprimido de los numerales antes mencionados, compatibilizando el estatuyente el contenido dispositivo de los mismos.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” inserto en el numeral 2 del art. 39 del proyecto original, atendiendo a que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación jerárquica establecida en el art. 410.II de la CPE; revisado el texto del art. 36 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el término declarado incompatible fue suprimido del numeral antes mencionados, compatibilizando el estatuyente el contenido dispositivo del mismo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y las organizaciones sociales de base del distrito municipal” inserta en el  art. 46.1, atendiendo a que los subalcaldes responden a las responsabilidades delegadas a ellos por el alcalde o alcaldesa municipal, como autoridades designadas, más no por las organizaciones sociales; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 42.1 modificado, fue suprimida la frase observada, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo de dicho numeral.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción” inserto en el art. 66 del proyecto original de Carta Orgánica,  considerando que si bien la inclusión en la estructura organizativa municipal de una “Unidad de Transparencia” era coherente el marco constitucional; sin embargo, el pretender someter una unidad organizacional edil a “tuición” del Ministerio de Transparencia, vulneraba la propia autonomía municipal, sometiéndola a otro nivel de gobierno; revisado el texto del art. 59 del proyecto en análisis, se advierte que el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, se declaró la incompatibilidad del nomen iuris del art. 74, porque el mismo pretendía constituir un ejercicio competencial concurrente desde el nivel municipal tanto con el nivel central como con el departamental, aspecto que desnaturalizaba la previsión constitucional establecida sobre el particular y excedía el ámbito regulatorio que corresponde a la norma institucional básica de la ETA; revisado el texto del proyecto en análisis, se advierte que el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, compatibilizando de esta forma su contenido del nomen iuris.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del numeral 18 del art. 75 del proyecto de Carta Orgánica original, porque el mismo combinaba la competencia exclusiva municipal inscrita en el numeral 18 del art. 302.I de la CPE, con lo previsto sobre el punto en el art. 96.VII.4 de la LMAD, sin considerar que el articulado de referencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, fue expulsado del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012, al haber declarado su inconstitucionalidad; revisado el contenido dispositivo del art. 67 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal, suprimió la segunda parte del numeral observado, compatibilizando de esta forma el mismo.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 76, porque su contenido dispositivo disponía que las competencias exclusivas serían asumidas de manera gradual; siendo que las competencias exclusivas desarrolladas en la Constitución Política del Estado, deben ser asumidas de forma obligatoria por los gobiernos autónomos municipales y de conformidad al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, es el ejercicio de estas competencias que deben ser desarrolladas de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades; por tanto, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el mencionado artículo; en ese antecedente y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el art. 76, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 100, en razón a que el mismo era contrario al art. 297.II de la CPE; toda vez que las competencias no previstas en la Norma Suprema, son atribuidas de manera directa al nivel central del Estado; consiguientemente, las competencias exclusivas del nivel central no pueden ser distribuidas mediante ley sectorial, sino por un proceso de transferencia o delegación; ahora bien, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que fue suprimido el mencionado artículo; en ese entendido, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado la citada disposición, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de las frases “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna” y “no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna”, de los numerales 1 y 2 respectivamente, del art. 109, atendiendo a que las responsabilidades vienen dadas por el ejercicio un cargo, ésta resultaría ser una característica positiva de las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta; sin embargo, el término responsabilidad implica también la obligación de responder ante un hecho; en este segundo entendido, no es admisible que la Carta Orgánica de Ravelo, establezca que las restricciones a ser impuestas a los bienes inmuebles, no comprometen el pago de indemnización alguna, pues ello implicaría, por una parte la permisibilidad de establecer restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad y por otra, niega la posibilidad a los ciudadanos afectados a demandar en la vía que corresponda el pago de indemnización por los daños ocasionados como efecto de la restricción arbitraria del derecho de propiedad; revisado el art. 92 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal suprimió las frases declaradas incompatibles, compatibilizando de esa forma su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 110 del proyecto original de Carta Orgánica, cuyo contenido regulaba la expropiación de bienes inmuebles privados, a través de ordenanza municipal, regulación como se señaló en la citada  Declaración Constitucional Plurinacional, infringía el marco constitucional y legal vigente, además de contravenir el principio de separación e independencia de órganos y funciones; revisado art. 93 del proyecto con adecuaciones, se advierte que la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, pues éste modificó la disposición declarada incompatible en función al cargo de incompatibilidad prevenido en el primer control previo de constitucionalidad, compatibilizando de esa forma su contenido dispositivo.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en” inserta en el art. 118 del proyecto original de Carta Orgánica, en virtud a que una norma institucional básica no es el instrumento dispositivo idóneo para determinar de manera directa y unilateral la determinación de variables para la asignación de regalías departamentales por coparticipación; revisado el art. 100 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo del mencionado artículo del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo” inserta en el art. 132 del proyecto original de Carta Orgánica, en virtud a su contenido dispositivo pretendía establecer que sería el gobierno autónomo municipal quien definiría el ejercicio de sus competencias en función a sus necesidades, siendo que por previsión constitucional las competencias para las ETA municipales ya se encuentran asignadas; revisado el art. 113 del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo del mencionado artículo del proyecto con adecuaciones.

En la DCP 0011/2015, se declaró la compatibilidad sujeta a entendimiento del art. 153, cuyo contenido regulaba las abrogaciones y derogaciones de las normas contrarias a la Carta Orgánica en revisión; ahora bien, revisado el texto de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única del proyecto con adecuaciones se advierte que el mismo fue adecuado conforme la observación efectuada en la DCP 0011/2015, compatibilizando de esa forma su contenido dispositivo.