DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Fecha: 28-Jul-2015
son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 38 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, se sustituyó en su integridad el texto que fue declarado compatible; acción para la que el estatuyente no se encontraba facultado, en virtud a que sobre el mismo existe una declaración de compatibilidad.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente ha sustituido en su integridad el texto que definía a los Oficiales Mayores, por disposición que regula aspectos sobre Secretarios Municipales, acción para la que el estatuyente no se encontraba facultado, en virtud a que sobre el primero existe una declaración de compatibilidad.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente, son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del proyecto con adecuaciones, se advierte que el estatuyente suprimió en su integridad el texto del art. 48 que establecía los requisitos para el acceso al cargo de Oficiales Mayores, acción para la que el estatuyente no se encontraba facultado, por cuanto existe una declaración de compatibilidad sobre los numerales 1 al 6 de dicho artículo.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto del art. 123 del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, el estatuyente municipal modificó la disposición declarada compatible; acción para la que el estatuyente no se encontraba facultado, en virtud a que sobre el mismo existe una declaración de compatibilidad.
El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras); en ese marco, el art. 15 del CPCo, establece que las resoluciones que emita este Tribunal, se constituyen en jurisprudencia y consiguientemente son vinculantes; asimismo, es preciso puntualizar que aquellos aspectos sobre los cuales existe pronunciamiento de constitucionalidad o compatibilidad en el caso de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, éstos constituyen cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, revisado el texto de la Disposición Transitoria Única del proyecto con adecuaciones, se advierte que en éste, el estatuyente municipal suprimió la disposición declarada compatible; acción para la que el estatuyente no se encontraba facultado, en virtud a que sobre el mismo existe una declaración de compatibilidad.
- 1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo
- compatibilidad
- técnica y administrativa
- “Artículo 3. Fines
- ARTÍCULO 4. Alcance
- declaró la compatibilidad del art. 5
- aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos,
- no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones.
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- insertar el citado artículo
- ARTÍCULO 6. Jurisdicción territorial
- y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social
- Fragmento 17
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 19
- Sobre los numerales 8, 9, 11, 12 y 16
- Fragmento 21
- I.
- no formaba parte
- no consignaron regulación sobre régimen de supletoriedad
- 2.
- y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género
- Artículo 21. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades
- Sobre el parágrafo I
- que sean minoría poblacional en el municipio
- constituyan minoría poblacional
- Sobre el parágrafo III
- ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades
- y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas
- Artículo 23. Procedimiento de elección de autoridades
- Sobre el parágrafo II
- no consignaron regulación sobre la posesión de autoridades electas
- Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección
- Artículo 28. Revocatoria de mandato
- ARTÍCULO 31. Suspensión temporal
- Sobre los parágrafos I, II y III.3 del proyecto original
- a)
- incompatibilidad
- b)
- d)
- e)
- suplentes
- Artículo 30. Forma de organización del Órgano Legislativo
- Artículo 35. Requisitos y elección de miembros
- Programas y otros
- aprobar o rechazar
- Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante
- Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los y las Concejales , Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal
- Artículo 33. Atribuciones del Concejo Municipal
- existe
- no pueden ser modificados, sustituidos y menos aún suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
- Sobre los numerales 3, 4, 5, 8, 13, 16, 18, 19, 21, 23, 26 y 27 del art. 36 del proyecto original
- insertar
- ordenanzas
- Artículo 34. Atribuciones de la directiva del concejo municipal
- El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional. Estas atribuciones deberán estar enmarcadas en las necesidades explícitas expresadas por la comunidad
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- Sobre el parágrafo IV del proyecto con adecuaciones
- instructivos, comunicaciones internas y otros que
- para su aprobación por el Concejo Municipal
- Artículo 40. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal
- insertar el texto
- Sobre los numerales 2, 3, 4, 14, 19 y 27 del art. 43 del proyecto original
- Fragmento 68
- “Artículo 43. Secretarias y Secretarios Municipales
- no consignaron regulación alguna respecto a las atribuciones de Secretarios Municipales,
- fueron declarados compatibles
- no pueden ser modificados, sustituidos y menos suprimidos en el proyecto con adecuaciones.
- Artículo 56. Órgano de control social
- Sobre el art. 52
- Sobre el art. 53
- Sobre los arts. 56, 57 y 58 del proyecto original
- Fragmento 77
- o realizar explotaciones municipales
- Fragmento 79
- todos los recursos en general –incluyendo los estratégicos–
- Artículo 72. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad
- Fragmento 82
- Sobre el nomen iuris y el numeral 1
- Sobre los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7
- Artículo 76. Generalidades
- exclusivas
- Sobre el parágrafo I del art. 68
- Fragmento 88
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 2
- Sobre los numerales 7 y 8
- Artículo 86. Seguridad ciudadana
- a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica
- Fragmento 94
- Fragmento 95
- Fragmento 96
- adoptadas y/o
- Fragmento 98
- Artículo 101. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- Fragmento 100
- Artículo 106. Bienes de régimen mancomunado
- Fragmento 102
- En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna.
- no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna
- Fragmento 105
- Fragmento 106
- I.-
- ha mantenido el contenido del citado numeral
- Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- Fragmento 112
- Fragmento 113
- las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo
- consiguientemente, los artículos declarados compatibles no pueden ser modificados y menos aún suprimidos del proyecto con adecuaciones
- ii)
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- Fragmento 119
- Fragmento 120
- Fragmento 121
- DISPOSICIÓN ÚNICA.
- Sobre el párrafo introductorio de la Disposición Transitoria Única
- Sobre los numerales 2, 3 y 5 del proyecto con adecuaciones
- 5°