DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el parágrafo I

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 23.I, atendiendo que su contenido normativo infringía el art. 284.II de la CPE; toda vez que, el estatuyente al pretender establecer un dispositivo ordenador de la norma en cuestión, no preveía el representante de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la conformación del Concejo Municipal, por cuanto disponía que el éste estaba integrado por concejales elegidos por sufragio universal; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 21 modificado, se establece al representante de las NPIOC, como parte de la estructura organizativa del Concejo Municipal.

Es preciso referir que, el art. 284.II y III de la CPE, señala que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” y “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 25.I, atendiendo que su contenido normativo vulneraba el art. 284.II de la CPE; toda vez que, el estatuyente al pretender establecer un dispositivo ordenador de la norma en cuestión, no preveía la forma de elección del representante de las NPIOC, por cuanto solo disponía que elección de los concejales sería por sufragio universal, dejando de lado la democracia comunitaria; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, ya que en el art. 23 modificado, se establece de manera expresa que la elección del representante de las NPIOC, será elegido conforme a sus mecanismos y procedimientos, en el marco de la Constitución Política del Estado, compatibilizando de esa forma el contenido dispositivo del parágrafo observado.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica de Ravelo, se declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 40, debido a que existía incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo de dicho artículo; además que establecía que las ordenanzas municipales serían aprobadas con el mismo procedimiento legislativo previsto para las leyes municipales.

De la revisión del parágrafo I del art. 37 del proyecto con adecuaciones, que regula el procedimiento legislativo, se advierte que el estatuyente municipal modificó el mismo, suprimiendo el término ordenanza y las frases relativas a dicha atribuciones; no obstante de ello, corresponde mencionar que al efectuar el control previo del art. 43.2 del proyecto original, se declaró la incompatibilidad de la frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, atendiendo a que las resoluciones municipales constituyen normas internas de carácter administrativo, lo que implica que su aprobación no requiere de procedimiento legislativo.

Sobre el particular, es preciso señalar que la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal, estableció que las resoluciones municipales al ser normas internas de carácter administrativo, para su aprobación no requieren del procedimiento legislativo, por cuanto se la asimilaría a una ley municipal; al respecto, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló que: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.