DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’

La DCP 0020/2013, con relación a los proyecto con adecuación señaló que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

La jurisprudencia antes citada, es clara en cuanto al carácter vinculante que adquieren las declaraciones de incompatibilidad sobre una disposición normativa; en ese antecedente, el estatuyente municipal al haber mantenido el texto del inciso declarado incompatible, pretende que se realice un nuevo control previo de constitucionalidad del texto ya declarado incompatible.

Por otra parte es preciso remarcar que por mandato del art. 302.I.19 de la CPE, ha previsto como competencia exclusiva de las ETA, la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en ese marco, el art. 299.I.7 de la citada Norma Suprema, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y de las ETA, la regulación en materia de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos municipales; ahora bien, por previsión del      art. 297.I.4 de la Ley Fundamental, la competencia compartida es aquella sobre la cual el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa, correspondiendo a las ETA, las reglamentaria y ejecutiva.

El legislador nacional, en virtud de mencionada competencia compartida, ha sancionado la Ley de Clasificación de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo art. 8 punto d, establece que las ETA municipales podrán crear impuestos que tengan como hecho generador, el consumo a la chicha de maíz; ahora bien, el numeral que se analiza, dispone como impuesto tributario la venta de toda bebida con grado alcohólico, previsión que se sale del marco competencial asignado a los gobiernos autónomos municipales en el área tributaria, por las razones antes expuestas.