DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el párrafo introductorio de la Disposición Transitoria Única

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 152 del proyecto original, porque su contenido tenía la intención de apresurar el proceso de construcción de la normatividad autonómica; sin embargo, dado que la carta orgánica no se constituye en norma exigible mientras no culmine con todas las fases del proceso previstas en el       art. 275 de la CPE, mal podía establecer mandatos de carácter vinculante; Por consiguiente, el deliberante de Ravelo no podía arrogarse la facultad de otorgar a un proyecto de carta orgánica, la calidad de norma exigible sin que previamente se cumplan las prescripciones constitucionales, pues ello se adecuaría a lo previsto en el art. 122 de la CPE.

Revisado en contenido de la Disposición Transitoria Única del proyecto con adecuaciones, se tiene que el estatuyente municipal modificó la regulación destinada a la creación de reglamentos internos, reduciendo el plazo que el propio deliberante se otorgó en el art. 152.I del proyecto original, para la elaboración de los reglamentos internos que posibiliten el funcionamiento del gobierno autónomo municipal, sin considerar que sobre dicha regulación existe un pronunciamiento expreso de compatibilidad con la Norma Suprema; ahora bien, en la DCP 0020/2013, este Tribunal estableció que el segundo control de compatibilidad se efectúa sobre la base de los artículos declarados incompatibles; sin embargo de ello y atendiendo a que el examen de constitucionalidad tiene la finalidad de confrontar el texto de una norma institucional básica con el texto de la Constitución Política del Estado, se entiende que al existir un pronunciamiento de compatibilidad sujeto a entendimiento, otorgando un sentido normativa a una disposición, para que ésta sea entendida por compatible, abre la posibilidad de que este Tribunal también ingrese a realizar un nuevo control de constitucionalidad, respecto a los artículos declarados compatibles sujetos a entendimiento, en los casos en los que se advierta de que los mismos fueron modificados, ello con la finalidad de evidenciar si la modificación efectuada se enmarca en los límites del sentido normativo establecido en el primer examen de compatibilidad; supuesto que en el presente no se aplicable, por cuanto el contenido del parágrafo introductorio de la Disposición Transitoria que se analiza, resulta ser una nueva disposición y por consiguiente, no fue objeto de control previo, razón por la que este Tribunal, no puede ingresar a efectuar un examen de compatibilidad.