DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

no formaba parte

Con relación al art. 19 del proyecto con adecuaciones, es preciso señalar que sobre el mismo, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido normativo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, habiendo sido adicionado por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la                   DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Con relación al art. 26 del proyecto con adecuaciones, es preciso señalar que sobre el mismo, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido normativo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, fue adicionado por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la                   DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Confrontado el art. 36 del proyecto original con el art. 33 del con adecuaciones (ambos establecen las atribuciones del concejo municipal), se advierte que el estatuyente municipal incorporó en el segundo disposiciones que fueron objeto de control de constitucionalidad en la   DCP 0011/2015; sobre el particular, es preciso señalar que, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido dispositivo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, habiendo sido introducido por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Ahora bien, atendiendo a que el proyecto original, fue elaborado en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, se tiene que éste responde a la voluntad de los actores sociales; consiguientemente, se concluye que la intención de éste fue establecer que su concejo municipal desarrollaría 28 atribuciones, mismas que plasmó en el art. 36 del proyecto original, de las cuales algunas fueron declaradas incompatibles; sin embargo, el estatuyente municipal a momento de adecuar su carta orgánica, en el    art. 33, decidió incorporar nuevas atribuciones; vale decir, que introdujo un nuevo texto dispositivo sustituyendo con este accionar el texto que ya fue objeto de examen de compatibilidad.

Es preciso señalar que sobre el mismo, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido dispositivo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, fue introducido por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Ahora bien, atendiendo a que el proyecto original, fue elaborado en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, se tiene que éste responde a la voluntad de los actores sociales; consiguientemente, se concluye que la intención de éste fue establecer que su órgano ejecutivo se conformaría según las estructura plasmada en el art. 41 (Alcalde, Subalcalde, Oficiales Mayores, Directores, etc.) razón por la que este Tribunal declaró compatible su contenido dispositivo; sin embargo, el estatuyente municipal a momento de adecuar su carta orgánica, en el art. 38 que regula la composición del órgano ejecutivo, decidió conformar el mismo, de manera distinta a la realizada anteriormente; vale decir, que introdujo un nuevo texto dispositivo sustituyendo con este accionar el declarado compatible.

Confrontado en art. 43 del proyecto original con el art. 40 del con adecuaciones (ambos establecen las atribuciones del concejo municipal), se advierte que el estatuyente municipal incorporó en el segundo disposiciones que fueron objeto de control de constitucionalidad en la     DCP 0011/2015; sobre el particular, es preciso señalar que, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido dispositivo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, habiendo sido introducido por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Ahora bien, atendiendo a que el proyecto original, fue elaborado en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, se tiene que éste responde a la voluntad de los actores sociales; consiguientemente, se concluye que la intención de éste fue establecer que el acalde municipal desarrollaría 33 atribuciones las cuales plasmó en el art. 40 del proyecto original, de las cuales algunas fueron declaradas incompatibles; sin embargo, el estatuyente municipal a momento de adecuar su carta orgánica, en el   art. 40, decidió incorporar nuevas atribuciones; vale decir, que introdujo un nuevo texto dispositivo sustituyendo con este accionar el texto que ya fue objeto de examen de compatibilidad.

Es preciso señalar que sobre el mismo, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido dispositivo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, fue introducido por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).

Ahora bien, atendiendo a que el proyecto original, fue elaborado en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, se tiene que éste responde a la voluntad de los actores sociales; consiguientemente, se concluye que la voluntad de éste fue establecer que los Oficiales Mayores constituirían funcionarios públicos cuya gradación jerárquica los posiciona por debajo del alcalde o alcaldesa municipal, voluntad plasmada en el art. 47, y que guardaba relación con la conformación del órgano ejecutivo establecida en el art. 41 (del proyecto original); en tal antecedente, este Tribunal declaró compatible su contenido dispositivo; sin embargo, el estatuyente municipal a momento de adecuar su carta orgánica, decidió cambiar el citado texto, incorporando en él regulación sobre Secretarios Municipales; vale decir, que se introdujo un nuevo texto dispositivo, sustituyendo con este accionar el declarado compatible.

Con relación al art. 44 del proyecto con adecuaciones, es preciso señalar que sobre el mismo, este Tribunal no puede realizar un control previo de constitucional; por cuanto, su contenido normativo no formaba parte del proyecto de Carta Orgánica original, habiendo sido adicionados por el estatuyente a momento de efectuar la adecuación; sobre el particular, la                   DCP 0020/2013, señaló que: “…al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; es decir (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas son adicionadas).