DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015

Fecha: 28-Jul-2015

compatibilidad

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo” inserta en el art. 1 del proyecto original, atendiendo a que la norma institucional básica no es el instrumento normativo idóneo para establecer jerarquía normativa dentro de su jurisdicción, sino por el contrario se debía señalar la preeminencia de su aplicación en relación a la legislación autónoma de su jurisdicción; contenido normativo era contrario al art. 410 de la Constitución Política del Estadio (CPE), porque solo puede estar sujeta a la Ley Fundamental y no a las leyes nacionales, pues al constituir la carta orgánica una norma básica de una entidad territorial autónoma (ETA), ésta se encuentra en el mismo nivel jerárquico que las leyes; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el     art. 1, modificado dispone que la Carta Orgánica que se revisa, guarda sujeción con la Norma Suprema; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 1 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Ley Fundamental.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “técnica y administrativa” del art. 3, atendiendo a que la misma era contraria al contenido dispositivo del art. 272 de la CPE, con relación al art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), ya que la norma institucional básica incorporaba las facultades técnica y administrativa, mismas que no se encuentran reconocidas por la Ley Fundamental, como facultades que implican el ejercicio de la autonomía; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada frase fue asumida por el estatuyente municipal, pues fue suprima; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 3 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Norma Suprema.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 4, atendiendo a que su contenido normativo era ambiguo y transgredía el principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, por cuanto establecía que la carta orgánica estaría en concordancia con el nivel central del Estado; por otra parte, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto el art. 4 modificado, establece que la Norma Institucional Básica se sujeta a la Norma Suprema y en concordancia con la legislación nacional, en el marco del competencias otorgadas a su gobierno autónomo municipal; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 4 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Ravelo; en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 6, atendiendo a que su contenido normativo era contrario al art. 269.II de la CPE, toda vez que una carta orgánica no es instrumento idóneo para establecer los límites territoriales; pues la misma corresponde sea realizada a través de una ley del nivel central del Estado; en ese entendido, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, habiendo suprimido los límites territoriales que establecía, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo; por tanto, se declara la compatibilidad del art. 5 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 269.II de la CPE.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social” del art. 8.II del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que su contenido normativo era contrario a los arts. 272 y 283 de la CPE, considerando que la autonomía es una cualidad inherente a la ETA municipal más no de la sociedad civil organizada, como se encontraba dispuesta; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto en el art. 7.II modificado, se suprimió dicha frase, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo; por tanto, se declara la compatibilidad del art. 7.II del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en los arts. 272 y 283 de la CPE.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 12, atendiendo a que su contenido normativo confundía la entidad con unidad territorial, pues otorgaba a ésta última la calidad de autónoma al asignar la denominación de “Gobierno Autónomo Municipal”; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, habiendo denominado de manera separada a la entidad y a la unidad territorial; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 10 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Constitución Política del Estado.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 14 del proyecto original de Carta Orgánica, atendiendo a que su contenido normativo era contrario al art. 5 de la CPE, toda vez que la norma institucional básica no puede reconocer los idiomas que ya se encuentran consagrados en la Norma Suprema; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto en el art. 12 modificado, se establecen los idiomas que se hablan en el Municipio, así como aquellos de uso administrativo para el Gobierno Autónomo Municipal; por tanto, se declara la compatibilidad del art. 12 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en el art. 5 de la Ley Fundamental.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 16, porque en su contenido normativo se establecían los derechos que se encuentran  consagrados en la Constitución Política del Estado, reconocimiento para el cual no se encuentra facultado el estatuyente municipal, pues una norma institucional básica solo puede señalar los derechos que se encuentren relacionados con alguna de las competencias de la ETA; consiguientemente, de la revisión del contenido normativo del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el estatuyente municipal adecuó el citado artículo, estableciendo en su texto un catálogo de derechos relacionados con las competencias exclusivas descritas en el art. 302.I de la CPE; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 14 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la Ley Fundamental.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “como habitantes del municipio” inserto en el nomen iuris del art. 18 del proyecto original, por cuanto dicha frase pretendía establecer que el catálogo de obligaciones y derechos solo eran inherentes a los habitantes del municipio de Ravelo; revisado el art. 15 modificado que regula derechos y obligaciones, se tiene que la frase observada fue suprimida; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del nomen iuris del art. 15 del proyecto con adecuaciones.

A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto original de la Carta Orgánica de Ravelo, se declaró la incompatibilidad del término “defender” inserto en el numeral 2 del       art. 18; toda vez que, la relación entre un ciudadano y los símbolos oficialmente declarados, se configuran a partir del respeto a los mismos y no podría implicar el deber de defensa; por tanto, revisado el texto del numeral antes referido, se advierte que el extatuyente municipal suprimió el mismo, compatibilizando de esa manera su contenido dispositivo; en ese entendido se declara la compatibilidad del numeral 2 del art. 15 con adecuaciones.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 17 del proyecto original de Carta Orgánica, porque en su contenido normativo se reconocía la vigencia de derechos autonómicos en sujeción a la Constitución Política del Estado y otras leyes internas, reconocimiento para el cual no se encuentra facultado el estatuyente municipal, pues una norma institucional básica solo puede señalar los derechos que se encuentren relacionados con alguna de las competencias de la ETA; ahora bien, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto en el art. 17 modificado, se establece el carácter autonómico del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, así como su sujeción a la Ley Fundamental; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 17 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en la Norma Suprema.

En la DCP 0011/2015, se declaró la incompatibilidad del art. 22 del proyecto original de Carta Orgánica, porque en su contenido normativo si bien establecía una gradación jerárquica de la legislación autónoma municipal; sin embargo, no contenía el órgano emisor, la naturaleza y el alcance de las mismas; asimismo, se observó la ordenanzas municipales, las que no se encuentran establecidas en el catálogo normativo descrito en el art. 410.II de la CPE, pero que podrían constituirse en normas de carácter interno administrativo; en ese sentido, en el proyecto con adecuaciones, la mencionada observación fue asumida por el estatuyente municipal, por cuanto en el art. 20 modificado, se establece la jerarquía normativa municipal en el que no se consigna a las ordenanzas municipales; asimismo, señalando el órgano emisor, la naturaleza y alcance de cada una de ellas, compatibilizando de esta forma el contenido dispositivo de dicho artículo; en ese antecedente, se declara la compatibilidad del art. 20 del proyecto con adecuaciones, por estar acorde con la previsión normativa inserta en la Norma Suprema.