DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0163/2016, declaró la incompatibilidad del primer párrafo del art. 7 en examen, apoyándose en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que define la naturaleza del nuevo Estado boliviano, sustentándose en la trascendencia necesaria de emplear la denominación “indígena originario campesino” y no solamente indígena para referirse a las minorías como parte de la identidad del municipio de Inquisivi, expresando que puede implicar la exclusión de otras naciones y pueblos que tengan sus territorios dentro de la jurisdicción municipal.
En ese sentido, el precepto en análisis realiza una caracterización del municipio de Inquisivi, describiendo a los grupos que conviven en su jurisdicción, además de reconocer como parte integrante a las minorías y a los pobladores que no sean de la nación o pueblo indígena originario campesino con quienes comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
El art. 12 del proyecto de COM de Inquisivi, fue declarado incompatible con la Norma Suprema por la DCP 0163/2016 en su frase: “…limita al norte con la provincia Sud Yungas, municipios de La Asunta y Palos Blancos, al noreste limita con el municipio de Cocapata, al sur con el municipio de Colquiri, al sur este limita con la provincia Ayopaya municipio de Independencia, al sur oeste con el Municipio de Ichoca, al Oeste con los municipios de Quime, Licoma y Cajuata”, entendiendo que el establecimiento de los límites de la jurisdicción municipal afecta la previsión establecida en el art. 269.II de la CPE, que señala: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, para finalmente exponer el art. 31.I de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, indicando que se hubiere excedido los limites determinados por el régimen competencial, aludiendo a una reserva de ley al respecto.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del inciso f) del art. 15 del proyecto de COM de Inquisivi, basándose en la DCP 0030/2016 de 11 de abril, la cual estableció que: “…la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC. Así el plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos (art. 302.I.6 de la CPE), definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC)”, concluyendo que se hubiere omitido la coordinación con el nivel indígena en el proceso de elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, lo cual afectaría el ejercicio competencial previsto en el art. 302.I.6 de la CPE.
En mérito a dicha modificación, se advierte la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino (IOC) en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos; previsión que se adecúa a lo previsto por el art. 302.I.6 de la CPE, que dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
Asimismo, corresponde añadir que el ordenamiento territorial es uno de los componentes esenciales de la planificación de desarrollo, cuyo objetivo es organizar el uso y la ocupación del territorio a nivel nacional, entendiéndose por esa razón que su elaboración es de manera participativa, coordinada y concurrente entre todos los niveles de gobierno; así lo prevé la Constitución Política del Estado de manera coherente entre los subniveles de gobierno y estos con el nivel central del Estado, ello se desprende de la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos (art. 300.I.5); la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I.6); y, la competencia exclusiva de las autonomías IOC (art. 304.I.4) previstas en la Norma Suprema.
El contenido del art. 16 del proyecto de COM de Inquisivi, objeto de control previo de constitucionalidad refería derechos autonómicos de las y los habitantes del municipio en el ejercicio de sus competencias; empero, se declaró incompatible la frase “exclusivas”, apoyándose en la DCP 0043/2016 de 25 de abril, misma que se basó en la DCP 0001/2013 la cual refirió: “…es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias’.
No obstante de ello, la previsión se limita a comprometer la satisfacción de los derechos fundamentales que emanan solo de las competencias exclusivas, cuando ciertamente la sociedad civil que habita en ese municipio, también requiere gozar de los derechos autonómicos que emanan de las competencias compartidas y concurrentes asignadas a ese gobierno municipal…”.
Por lo expuesto precedentemente, se tiene que las modificaciones realizadas por el Estatuyente, se enmarcan a los fundamentos expresados en la citada DCP 0163/2016 e irradian el sentido normativo del art. 13.I de la CPE, respecto a la progresividad de los derechos, en virtud a los cuales, el Estado -entendido en todos sus niveles-, debe asumir todo tipo de medidas positivas que denoten el conocimiento de promoción y cumplimiento de los derechos de los habitantes del municipio de Inquisivi.
En igual sentido lo entendió el legislador en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -art. 60.I.-, cuando se refiere a la naturaleza jurídica, señala que la COM “…define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; si bien pueden ser formulados en relación al ejercicio de sus competencias de manera que su ejercicio y exigencia de cumplimiento pueda ser garantizado en forma efectiva por la ETA; sin embargo, esta postulación responde a que los derechos contemplados en la Constitución no son limitativos, lo que responde al principio de progresividad.
El art. 21.I. inc. a) del proyecto de COM de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, señalando que: “…la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, –mecanismo de la democracia representativa– no es el único mecanismo, toda vez que las NPIOC ejercen la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE, para la elección de su representante al Concejo Municipal a través de sus normas y procedimientos propios; este tipo de previsión necesariamente debe contemplarse en la Carta Orgánica, como un elemento sustancial de la composición plural del Estado que responde a una realidad compleja; consiguientemente, con carácter previsor de la materialización de los derechos de las NPIOC que pudieran existir y/o articularse en el municipio de Inquisivi, que se encuentran previstos en los arts. 8.II; 11.II.3; 18; 26.II.4 y 30.II.14 de la CPE; la disposición normativa que regule la forma de elección de las concejalas y/o concejales, debe velar por la armonización de la democracia representativa y la comunitaria”.
En ese sentido, el Estatuyente de la ETA de Inquisivi, reformuló el precepto observado, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0163/2016, insertando la representatividad de las NPIOC minoritarios dentro del procedimiento de elección de Concejales o Concejalas Municipales de Inquisivi, refiriendo a que su elección será de forma directa de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Ahora bien, el precepto normativo en análisis, al insertar la representatividad de las NPIOC minoritarios por normas y procedimientos propios, se adecuó al mandato constitucional instituido en los arts. 26.II.4, que prescribe el derecho a la participación en la “…elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”, en igual sentido, cumple con garantizar el “…ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14), al prever mecanismo para el ejercicio de sus sistemas políticos; y, finalmente, se encuentra acorde al art. 284.II de la CPE, el cual sostiene que “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, resguardando los derechos de las NPIOC y la unidad del Estado.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…física o…” contenida en el numeral 5 del art. 23 del proyecto de COM de Inquisivi, señalando que la incapacidad física declarada por autoridad jurisdiccional “…no se encuentra contemplado en los arts. 157 y 170 de la CPE y que al margen de ello, contiene otro cargo de incompatibilidad relacionado con el art. 14.II de la CPE, esta disposición prohíbe toda forma de discriminación fundada en la discapacidad entre otros; en tal razón, no se puede pretender que la incapacidad física se constituya en una causal de cesación de la función pública, más cuando se entiende que esa incapacidad, está directamente vinculada al grupo de las personas con discapacidad física, quienes en forma conjunta gozan de los derechos establecidos en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE…”.
Las frases “Suplencia Definitiva” del epígrafe y “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenecía la autoridad sustituida; en caso que no hubiese podrá ser designada o designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales Municipales” del art. 25 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, entendiendo que el art. 286.II de la CPE no regula la suplencia definitiva debido a “…una imposibilidad material para que se efectivice la misma, ya que ninguna persona, en las circunstancias dadas, puede ocupar un cargo en suplencia definitiva, porque la suplencia siempre es temporal, en todo caso la figura se denominara ‘sustitución definitiva’; en esa misma lógica es que el art. 286.II de la CPE, hace referencia al ‘sustituto’”. Y, respecto de la segunda observación refiere que: “…la norma pretende que el “sustituto” de la Alcalde o Alcalde sea una concejala o concejal del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino; consiguientemente, concierne aplicar el mismo fundamento”.
El Estatuyente de Inquisivi, a tiempo de reformular el proyecto de su COM, cambió el término de “suplencia” por “sustitución” del epígrafe observado y respecto a la frase observada procedió a su supresión, y suprimió la última frase de dicho precepto, correspondiendo en consecuencia realizar el test respectivo.
A ese efecto, el art. 26.I de la CPE, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
De igual forma el art. 286.II de la Norma Suprema establece que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Ahora bien, analizado el precepto reformulado con relación al título del artículo observado, se reemplazó al mismo por “Sustitución”, entendido como un mecanismo que permite el normal desarrollo de la gestión pública ante un obstáculo imprevisible, cumple lo estipulado en el art. 286.II constitucional, al hacer referencia a la renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del Alcalde o Alcaldesa luego de transcurrido la mitad de su mandato, previendo a la sustituta o sustituto de forma definitiva.
Por otro lado, se suprimió la última parte de dicho artículo -resultado de la observación expresada por la Declaración Constitucional Plurinacional Primigenia-, correspondiendo el análisis del resto del mismo. En ese sentido, dicho contenido al referir que, pasada la mitad del periodo de mandato será similar la modalidad de designación para la suplencia temporal en casos de perdida de mandato y/o renuncia de la Alcaldesa o Alcalde, se enmarca a la previsión del art. 286.I de la CPE, así como al prever que la asunción deba ser ejercida por un miembro del Concejo Municipal hasta que la autoridad titular retorne a sus funciones, impone que un funcionario público electo ejerza la suplencia temporal del cargo ejecutivo municipal.
El inciso c) del art. 35 primigenio de la COM de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, arguyendo que dicha regulación no concuerda con la obligación prevista en el art. 235.3 de la CPE, que establece que las servidoras y servidores públicos deben prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo, además que debe estar “…sujeta a las normas y formas previstas por la Contraloría General del Estado (CGE), ente competente para establecer dicha regulación; sin lugar a dudas estas obligaciones tienen la finalidad de transparentar la administración pública y luchar contra la corrupción, por lo mismo, cualquier norma que regule dicha materia debe ser acorde a las disposiciones constitucionales –por el principio de supremacía constitucional– o en su caso acordes a las leyes y disposiciones nacionales–según establezca el reparto competencial–”.
Ahora bien, en atención a las observaciones expresadas, el proyecto reformulado superó las mismas, al indicar que la “Declaración Jurada de Bienes y Rentas” se realizará también durante el ejercicio de la función pública. La previsión constitucional del art. 235.3, que impone a las y los servidores públicos la obligación de realizar la declaración de sus bienes y rentas antes de asumir y después de haber cesado en el cargo y durante su ejercicio en el mes de su nacimiento, la cual tiene sustento en la transparencia asumida como valor por el Estado y como principio que rige la administración pública tanto en el nivel central como en las ETA.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del antes art. 38, ahora 37 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, entendiendo que el señalado precepto “…no contempla a los ‘Secretarios municipales’, autoridades que se encuentran previstas en los numerales 4 y 8 del art. 40 e inc. a) del art. 65 del mismo proyecto, este extremo genera una incongruencia en el proyecto de Carta Orgánica Municipal que afecta el principio constitucional de seguridad jurídica…”.
Ahora bien, el art. 270 de la CPE, establece entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas al autogobierno, así, el legislador nacional en el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), entendió que, en virtud al autogobierno, “…la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.
Los arts. 43 y 44, ahora 42 y 43 respectivamente, del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, cuya incompatibilidad fue declarada por la DCP 0163/2016, se fundamentó en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” declarada constitucional por la SCP 2055/2012, efectuando una diferenciación entre espacios desconcentrado y descentralizado, sostuvo que: “…regula el régimen autonómico; estableció la organización territorial de los municipios en distritos municipales (espacios desconcentrados) y distritos municipales indígena originario campesinos (espacios descentralizados), organización que debe estar contemplada en la Carta Orgánica Municipal o en la respectiva legislación municipal; entre ambos, existe una diferencia sustancial, así los distritos municipales (No IOC), son ‘espacios desconcentrados’, y los distritos municipales indígena originario campesinos, en virtud a la preexistencia de estos pueblos y naciones que lo conforman, son ‘espacios descentralizados’ de gestión municipal en sus territorios”, asimismo, refiere que: ‘…las NPIOC de los Distritos IOC, definen su estructura institucional con, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena originario campesino, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital elegida por normas y procedimientos propios”. Para finalmente, sostener en base dicha ley ‘…se ha previsto la existencia de distritos municipales y distritos municipales IOC, como formas de organización administrativa del territorio municipal, con distinciones claras uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los distritos municipales indígena originario campesino’”. Concluyendo que no puede considerarse a los distritos municipales en forma genérica y pretender referirse a ellos únicamente como espacios desconcentrados, sino dada la prexistencia de la NPIOC, estas cuando son minorías pueden establecer distritos municipales descentralizados, de ahí que las atribuciones de las autoridades distritales estarán en función a la delegación de funciones, según corresponda, aspectos que se extrañó en las normas contenidas en los artículos examinados. Además que los municipios donde existan NPIOC, que hayan constituido distritos municipales IOC descentralizados, la autoridad distrital podrá llevar la denominación que definan de acuerdo a su cosmovisión, los cuales serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, correspondiéndole al ejecutivo municipal la designación.
Con carácter previo a ingresar a efectuar el test de constitucionalidad de los preceptos en análisis, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el art. 3.8, del CPCo en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, además considerando la similar fundamentacion a efectuarse en la temática, se desarrollara el análisis de ambas disposiciones conjuntamente.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del inc. g) del artículo en estudio, sustentándose en que para a efectos de establecer la unificación de espacios territoriales históricos, se debe emplear la denominación correcta para referir a comunidades y pueblos originarios, aludiendo el denominativo “…‘Indígena originario campesinos’”’.
Así, el art. 2 de la CPE, prescribe como garantía de las NPIOC “…su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. Y a partir de los arts. 3 y 5 y del título cuarto se utiliza la denominación para referir a las NPIOC, apelativo que se enmarca a lo expresado en la Norma Suprema.
De igual forma el art. 270 constitucional, prescribe entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, entre otros al autogobierno y la voluntariedad. De esa manera, en el marco del nuevo Estado Plurinacional, basado en el reconocimiento de las NPIOC y su preexistencia, con pleno respeto a su territorialidad y sus sistemas de vida; resulta inadmisible que el Estatuyente de Inquisivi prevea y se proponga como objetivos de la descentralización municipal el coadyuvar en la unificación de los espacios territoriales ocupados por NPIOC, más aún si el Estado tiene la obligación de garantizar, respetar y proteger sus derechos (art. 30.III) de la CPE.
La incompatibilidad del art. 58 -ahora 57- del proyecto de COM objeto del presente control previo de constitucionalidad, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0163/2016, se sustentó en que “…las Centrales agrarias distritales, Ex cantones, Comunidades, Ayllus y Juntas vecinales, a las que se refiere la disposición cuestionada no pueden ser consideradas como unidades territoriales; por lo que, no forman parte de la organización territorial del Estado en tanto no accedan a su autónoma.
En referencia a las comunidades y ayllus se sostuvo que estas formas de organización del espacio territorial propias de las NPIOC, persisten en el tiempo y en la actualidad es innegable su existencia dentro de los municipios, provincias y departamentos; en consecuencia, son parte de éstos, pero no como unidades territoriales parte de la organización territorial del Estado, sino más bien, como espacios territoriales que desde el ámbito administrativo y de gestión pública, sirven de cimiento para la conformación de los distritos municipales indígena originario campesinos…”.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo I del entonces art. 60 -ahora 59-; señalando al efecto que solo las NPIOC o comunidades IOC como minorías poblacionales pueden crear o conformar Distritos municipales IOC, y no cualquier otro grupo social minoritario, conforme al art. 60.II del mismo proyecto, por cuanto no es posible “…establecer otro criterio para la constitución de los distrito IOC, aspecto que no se encuentra previsto en la legislación nacional…”.
La DCP 0163/2016 concluyó que: “‘La disposición señalada, establece el alcance del Decreto Municipal –norma emanada del órgano legislativo– pero contiene una serie de observaciones; a) Sostiene que en dicho instrumento normativo se consignara la firma de los Secretarios Municipales, aspecto que tiene relación directa con el art. 38 del proyecto, que fue declarado incompatible; b) Establece que dicha norma sirve para reglamentar las competencias concurrentes legisladas por el legislativo municipal, aspecto que afecta la naturaleza de las competencias concurrentes prevista en el art. 297 de la CPE, porque en este tipo de competencias, la legislación solo emana del nivel central del Estado; c) La disposición citada, tiene como objeto establecer una norma que permita el ejercicio de la facultad reglamentaria; sin embargo, no considera que dicha facultad sirve para regular las leyes ya sean nacionales o municipales”.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del art. 77 del proyecto de COM, señalando que si bien se identifica de manera correcta y genérica a los actores de la participación y control social; empero, “‘seguidamente hace mención a las ‘organizaciones sociales’, ‘colectivos sociales’, ‘población en general’, ‘sociedad civil organizada’; como si se tratara de otros sectores sociales, cuando en realidad el uso de la denominación de ‘actores de la participación y control social’ comprende a todos los actores sociales destinatarios de la rendición publica de cuentas.
Por lo expresado, los parágrafos citados precedentemente deben ser reformulados de manera que simplemente se emplee la denominación de ‘actores de la participación y control social’ o en su caso únicamente ‘sociedad civil organizada’, y no crear otro tipo de grupos sociales que ya se encuentran contemplados en las denominaciones sugeridas”.
El numeral 4 del ahora art. 80 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, señalando que: “…la aprobación de los informes de los proyectos de leyes en su tratamiento en las diferentes comisión y el pleno del Concejo Municipal –dentro del procedimiento legislativo–; sin embargo, en su parte final, desafortunadamente emplea la denominación de Ley para referirse a la Carta Orgánica Municipal, aspecto que incompatibiliza la totalidad de la normativa”, y que no obstante encontrarse dicho instrumento en el mismo nivel jerárquico de una ley, la DCP 0039/2015 de 25 de febrero señaló que: “…goza de preeminencia en relación al resto de la legislación autonómica, porque tiene por objeto estatuir la estructura, organización, competencias y fines del gobierno autónomo de una entidad territorial; finalidad, que determina su condición de norma rígida y de contenido pactado, al requerir para su entrada en vigor, el voto cualificado del órgano deliberante, control previo de constitucionalidad y la manifestación de la voluntad del soberano mediante referendo aprobatorio; características que no se presentan en el procedimiento de elaboración de una ley ordinaria, sea de carácter nacional o autonómica”.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del art. 93, ahora 87 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, refiriendo que su contenido describe “…regulación referida a la elaboración y ejecución de los Planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos y al igual que el inc. f) del art. 15 del proyecto, omite la coordinación con el nivel indígena…”.
Ahora bien, reformulado como fue el precepto que se analiza, corresponde sea sometido a control previo de constitucionalidad. Al respecto, la Norma Suprema en sus arts. 298.II.33, prescribe como competencias exclusivas del nivel central del Estado, las “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”; y, 302.I indica que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, la “6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena”.
Asimismo, el art. 30.II de la CPE establece que en el marco de la unidad del Estado “…las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados. (…) 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. (…) 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y de acuerdo a Ley Municipal…” contenida en el art. 106 del proyecto de COM de Inquisivi, señalando que: “…La disposición cuestionada establece una reserva de ley municipal para la regulación de la administración de los recursos económicos del municipio; reserva que es incompatible con la Norma Suprema porque dicha materia no está consignada como una competencia municipal.
…de la revisión de las competencias compartidas y exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado en favor de los gobiernos municipales (art. 299.I y 302.II de la CPE), no se advierte la existencia de ninguna relacionada a la “Administración de recursos”; por el contrario, el art. 321.I de la CPE, establece que: “La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto”; el art. 339.III de la CPE, expresa que: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”; finalmente el art. 340.IV de la CPE, señala que: “El Órgano Ejecutivo nacional establecerán las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías”; como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales…”.
La DCP 0163/2016 dispuso la incompatibilidad de los numerales 1, 2 y 3 del art. 107 y numeral 1 del art. 109 del proyecto de COM de Inquisivi; señalando que el listado que prevén dichos preceptos, “…no guarda relación con los hechos generadores los impuestos establecidos en la ‘ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos’, aspecto que afecta el reparto competencial establecido en la Constitución Política del Estado.
En previsión a la competencia compartida prevista en el art. 299.I.7 de la CPE, 27y la reserva de ley establecida por el art. 323.III también de la CPE, el nivel central del Estado ha efectuado una clasificación de los impuestos que son de dominio municipal y también sus respectivos hechos generadores, por tanto, el nivel municipal, a tiempo de ejercer su competencia exclusiva de creación de impuestos, prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, debe sujetarse a la ley emanada del nivel central del Estado…”.
Por su parte el Estatuyente de ese Municipio reformuló los numerales 1, 2 y 3 del art. 107, ahora identificado como art. 95; y, numeral 1 del antes art. 109 -ahora 97- reformulando los textos que se constituían en la causal de incompatibilidad, por lo que, corresponde efectuar el test de constitucionalidad.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del art. 118 del proyecto de COM de Inquisivi, señalando que su contenido “…hace referencia a las ‘autoridades originarias’ como parte del conglomerado social del municipio de Inquisivi; y no emplea la denominación de correcta de ‘Indígena Originario Campesino’, que como se señaló en el análisis del art. 7 del presente proyecto, debe emplearse dicho término en forma íntegra.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 132, ahora signado como 118 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, señalando que: “…establece regulación sobre el ejercicio de las competencias y establece que su titularidad; en consecuencia, su responsabilidad de ejercicio es del ‘Municipio’; extremo que denota una mala comprensión del modelo autonómico boliviano, de modo que es incompatible con la Constitución Política del Estado.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo II del art. 135 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi en su término “…y tercer…”, señalando que “…el art. 299.II.2 de la CPE, establece como una competencia concurrente, la ‘Gestión del sistema de salud…’, a partir de ello el art. 81.III.1 inc. d) de la LMAD, que desarrolla dicha competencia, establece que los gobiernos departamentales son responsables de ‘Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso’; de modo que los establecimientos de salud de tercer nivel, quedan al margen de la previsión del artículo cuestionado”.
La Norma Suprema en su art. 297.I.3 establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (…)”. En ese sentido, el art. 299.II.2 de dicho texto constitucional, prevé a la: “Gestión del sistema de salud y educación” como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.
Dicho texto constitucional, en su art. 18 establece que: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”.
Ahora bien, el precepto reformulado se adecua a la competencia concurrente que establece el precitado art. 299.II.2 de la Norma Suprema, por lo que únicamente su desarrollo corresponde sea en el marco del principio de reserva reglamentaria en ejercicio justamente de esta facultad -reglamentaria-, cuando se trata de desarrollo de competencias concurrentes.
Asimismo lo entendió el legislador en el art. 81.III.2 de la LMAD, cuando hace mención a las competencias de los gobiernos municipales autónomos, de las cuales expresamente se puede destacar el de: “Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural” y “Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud”.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio en la frase “compartidas” del art. 137 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, señalando que: “…en su párrafo introductorio, incurre en incompatibilidad constitucional, debido a que define esta competencia como compartida y concurrente; extremo que afecta la distribución competencial establecida por la Norma Suprema, ya que conforme el art. 299.II.2 de la CPE, la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales; en ese orden de ideas, cabe señalar que la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’, responde a esa alineación competencial, descrita precedentemente y complementa el diseño constitucional y establece las líneas rectoras para la estructuración del sistema educativo plurinacional y la distribución de competencias y atribuciones entre el nivel central del Estado y las ETA, quienes ejercitaran en forma simultanea su facultad reglamentaria y ejecutiva en función justamente a la distribución efectuada por dicha ley”.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio en la frase “compartidas” del art. 141 del proyecto de Inquisivi, arguyendo que: “El art. 299.II.15 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, la materia de ‘Vivienda y vivienda social’ (…) sin embargo, en el párrafo introductorio, se pretende cambiar el catalogo competencial constitucional y establecer como una competencia compartida la materia de ‘Habitad y Vivienda Social’”.
El art. 298.II.36 de la Norma Suprema establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de vivienda.” En tanto que el art. 299.II.15 de la CPE señala que: “Las siguiente competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Vivienda y vivienda social”.
En ese contexto, cabe precisar que el tema de “Hábitat y Vivienda Social” inserto en el art. 127 del proyecto de la COM objeto de control previo de constitucionalidad, hace referencia básicamente a las funciones y responsabilidades que asume el Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi de conformidad a la política nacional, traducidas en las acciones de habitad y vivienda social vinculadas con la mejora de las condiciones de vida de los habitantes y por ende con el desarrollo humano.
Consiguientemente, los gobiernos autónomos municipales, están llamados a promover la mejora de las condiciones de vida de toda la población en su jurisdicción, en lo que respecta a la vivienda y su entorno, en el marco del art. 19.II de la CPE, que expresamente manda al Estado en todos sus niveles de gobierno a promover planes de vivienda de interés social, dirigiendo estos preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural de su jurisdicción.
La DCP 0163/2016 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo II del art. 171, ahora signado como 157 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi, refiriendo en su contenido que: “…contiene una obligación para el gobierno municipal y no para los habitantes del municipio, generando una incongruencia interna en la norma.
…son los Concejos Municipales los que ejercen la facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas o compartidas, por lo que en el modelo autonómico boliviano, son los órganos de gobiernos los titulares de las facultades autonómicas y responsables de su ejercicio de manera que no es concebible que los habitantes ejerzan dichas facultades.
Ahora bien, en el caso y a efectos de una probable modificación del texto de la disposición cuestionada, debe considerarse que los gobiernos autónomos municipales carecen de competencias exclusivas y compartidas en materia de medio ambiente y biodiversidad, de modo que no puede preverse el ejercicio de la facultad en dicha materia”.
Ahora bien, reformulado como fue el precepto que se analiza, corresponde sea sometido a control previo de constitucionalidad; en ese sentido, respecto a la protección de la biodiversidad, el art. 302.I.5 de la CPE establece como competencia exclusiva del nivel municipal el “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; por su parte el art. 108 de dicho texto constitucional, sostiene como deberes de las bolivianas y los bolivianos, el de “15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones”.
Así, el precepto en análisis, refiere a las responsabilidades en materia de biodiversidad, estableciendo su obligación de cuidar y proteger las especies de flora y fauna, sobre todo las que se encuentren en peligro de extinción; en ese sentido, el texto modificado por el estatuyente se encuentra en el marco de los deberes de todo ciudadano boliviana y boliviano de propender la protección y defensa de los recursos naturales.
Las frases “Manejo de Residuos Sólidos” y “Manejo económico y administrativo” de la Disposición Transitoria Primera fueron declaradas incompatibles por la DCP 0163/2016, entendiendo que se “…establece reservas de ley municipal para la regulación de diferentes materias, entre las cuales se encuentran las leyes de ‘Manejo de residuos sólidos’ y de ‘Manejo económico y administrativo’, extremos que afectan el ejercicio efectivo de las competencias.
…como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales; sin embargo, ello no implica que los gobiernos municipales, no puedan desarrollar de regulación sobre dicha materia, pero siempre estará en sujeción a lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado, por lo que los gobiernos municipales carecen de facultad legislativa sobre dicha materia”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- I.1. Contenido de la consulta
- Pase a sorteo
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM de Inquisivi
- Artículo 7. (Identidad del Municipio).
- Control previo de constitucionalidad
- por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos
- Artículo 12. (Ubicación Geográfica del Municipio de Inquisivi).
- modificación y delimitación de las unidades territoriales
- compatibilidad
- Artículo 17. (Deberes de las Ciudadanas y Ciudadanos del Municipio)
- a)
- compatible
- Respecto del numeral 2
- 1.
- Fragmento 22
- . 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral
- sin otro requisito que la idoneidad
- Artículo 24. (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o Alcalde).
- Fragmento 26
- corresponderá a un miembro del Concejo
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 25. (Sustitución Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 31. (Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal).
- Respecto del numeral 22 (ahora 21)
- Respecto del numeral 40 (ahora 37)
- La autonomía implica
- El ámbito facultativo.
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- b)
- c)
- Artículo 36. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
- Precepto suprimido
- coordinación
- Respecto del numeral 4
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reglamentaria
- Respecto del numeral 8
- Respecto del numeral 39
- principio de separación de órganos
- Respecto del numeral 42
- Respecto del numeral 43
- Artículo 43. (Requisitos para la Designación de Sub-Alcaldesas o Sub Alcaldes)
- ejecutiva
- 3. Facultad ejecutiva.
- Los principios que rigen la organización territorial
- A la participación en los órganos e instituciones del Estado
- Artículo 47. (Defensora o Defensor del Ciudadano).
- Preceptos suprimidos
- autogobierno
- Disposición Suprimida
- la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades
- Artículo 74. (Ámbito de Acción de los Actores de la Participación y Control Social).
- Artículo 75. (Espacios y Mecanismos de Participación y Control Social).
- Artículo 78. (Atribuciones de los Actores y Representantes de la Participación y Control Social).
- Disposiciones suprimidas
- podrá
- Artículo 77. (Procedimiento para la Rendición Pública de Cuentas).
- I.
- VII.
- y control del poder político
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- 4.
- el ejercicio de las facultades legislativa
- legislativas
- Artículo 93. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- Artículo 87. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- en la pluralidad y el pluralismo
- Artículo 95. (Disposiciones Generales).
- Artículo 98. (Bienes de Dominio Público Municipal).
- Artículo 104. (Donación y Negocios Jurídicos).
- Artículo 106. (Tesoro Público Municipal).
- la administración de sus recursos económicos
- Artículo 95. (Impuestos de Dominio Municipal).
- igualdad
- si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado
- Respecto de los incisos a), b) y c) del art. 95
- Con relación al art. 97
- ahora inc. d) del art. 95 -antes numeral 4 del art. 107-
- Artículo 103. (Destino de los Recursos Económicos por Transferencias).
- Artículo 118. (Presupuesto Participativo).
- Artículo 105. (Presupuesto Participativo).
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Artículo 112. (Competencias Exclusivas).
- Artículo 131. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- Fragmento 92
- por sus órganos del gobierno autónomo
- Artículo 135. (Salud).
- Artículo 121. (Salud).
- educación
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- 2°
- 3° Disponer