DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019
Fecha: 09-Oct-2019
Disposición Suprimida
El art. 61 del proyecto de COM original de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, misma que citando a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció que: “…no es labor de una norma de rango inferior, ‘ratificar’ el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.
Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta; peor aún, realizar una distinción infundada entre estos derechos y aquellos que a criterio del estatuyente, tienen la característica de ‘inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables’, sin considerar que al tenor del art. 13.I de la CPE, todos los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema sin ningún tipo de excepción, gozan de las características anteriormente mencionadas”; distinguiendo la naturaleza de la Norma Suprema y su posicionamiento en la estructura normativa, reluciendo que una ratificación o reconocimiento en la COM de los derechos establecidos en la Norma Suprema, afecta el principio de supremacía constitucional.
Siendo consiguientemente suprimido dicho texto del proyecto remitido por parte del Estatuyente en su integridad. Por cuanto, como se tiene regulada la naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad en el art. 116 del CPCo, que prescribe: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en el presente caso no se cuenta con texto alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, por lo que no corresponde que el mismo sea desplegado, teniéndose presente este aspecto únicamente para consideración de la numeración respectiva del resto de los artículos del proyecto de COM adecuado.
El art. 131 en sus numerales 1, 2 y 3 del proyecto de COM de Inquisivi fueron declarados incompatibles por la DCP 0163/2016, señalando que dichas previsiones ya se encuentran reguladas en los parágrafos I, III y IV del art. 129 del mismo proyecto, dando lugar a una duplicidad normativa que afecta el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, aplicó el razonamiento de la DCP 0155/2015 de 28 de julio, el cual refiriere que: “…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’”.
Determinación ante la cual el estatuyente concluyó en suprimir dicho precepto en el proyecto adecuado, por consiguiente, a mérito de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto de control previo de constitucionalidad consiste en contrastar los proyectos de cartas orgánicas con la Constitución Política del Estado, al no evidenciarse en el caso contenido alguno para realizar dicha labor, no es posible mayor análisis al respecto, teniéndose presente dicha supresión únicamente a efectos de considerar en la numeración correlativa de los preceptos del proyecto de COM reformulado de Inquisivi.
La Disposición Final Segunda del proyecto de COM original de Inquisivi fue declarada incompatible por la DCP 0163/2016, basando su fundamento en la DCP 0214/2015 de 16 de diciembre, y la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, estableciendo respecto de la gradualidad en la vigencia de la COM, expresando que “…no es aceptable toda vez que el artículo 275 de nuestra Constitución Política del Estado establece que la entrada en vigencia de la carta orgánica será mediante referendo aprobatorio, esto quiere decir que una vez se haya pronunciado el soberano por la aprobación la carta orgánica, ésta entra en vigencia y aplicación directa.
Asimismo, cuando una norma legal ha previsto la creación, fusión o supresión de instituciones, entidades o empresas, u otros presupuestos que por su naturaleza no son directamente aplicables, la misma norma legal también debe prever en las disposiciones transitorias la gradualidad, el tiempo prudencial, y la emisión de una ley específica de ser necesaria para su aplicabilidad y entrada en vigor…’.
De la jurisprudencia descrita se colige que la carta orgánica al ser la norma institucional básica del municipio, el cual tiene contenidos que regulan derechos, obligaciones y demás regímenes relacionados al ejercicio de sus competencias en el marco de su autonomía, no puede disponer mediante una disposición genérica la implementación gradual y paulatina de toda la carta orgánica, abriendo un espacio de incertidumbre e inseguridad en la aplicación de sus disposiciones que no requieren gradualidad o tiempo para su aplicación, puesto que como lo expresó la jurisprudencia, evidentemente algunas figuras e institutos regulados merecen un lapso de tiempo para su implementación y aplicación, pero estas deben ser identificadas y expresadas concretamente a efectos de preservar la seguridad jurídica”.
Por lo que, de acuerdo a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; habiendo sido suprimida la disposición objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde desplegar el mismo.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- I.1. Contenido de la consulta
- Pase a sorteo
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM de Inquisivi
- Artículo 7. (Identidad del Municipio).
- Control previo de constitucionalidad
- por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos
- Artículo 12. (Ubicación Geográfica del Municipio de Inquisivi).
- modificación y delimitación de las unidades territoriales
- compatibilidad
- Artículo 17. (Deberes de las Ciudadanas y Ciudadanos del Municipio)
- a)
- compatible
- Respecto del numeral 2
- 1.
- Fragmento 22
- . 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral
- sin otro requisito que la idoneidad
- Artículo 24. (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o Alcalde).
- Fragmento 26
- corresponderá a un miembro del Concejo
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 25. (Sustitución Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 31. (Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal).
- Respecto del numeral 22 (ahora 21)
- Respecto del numeral 40 (ahora 37)
- La autonomía implica
- El ámbito facultativo.
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- b)
- c)
- Artículo 36. (Prohibiciones e Incompatibilidades).
- Precepto suprimido
- coordinación
- Respecto del numeral 4
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reglamentaria
- Respecto del numeral 8
- Respecto del numeral 39
- principio de separación de órganos
- Respecto del numeral 42
- Respecto del numeral 43
- Artículo 43. (Requisitos para la Designación de Sub-Alcaldesas o Sub Alcaldes)
- ejecutiva
- 3. Facultad ejecutiva.
- Los principios que rigen la organización territorial
- A la participación en los órganos e instituciones del Estado
- Artículo 47. (Defensora o Defensor del Ciudadano).
- Preceptos suprimidos
- autogobierno
- Disposición Suprimida
- la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades
- Artículo 74. (Ámbito de Acción de los Actores de la Participación y Control Social).
- Artículo 75. (Espacios y Mecanismos de Participación y Control Social).
- Artículo 78. (Atribuciones de los Actores y Representantes de la Participación y Control Social).
- Disposiciones suprimidas
- podrá
- Artículo 77. (Procedimiento para la Rendición Pública de Cuentas).
- I.
- VII.
- y control del poder político
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- 4.
- el ejercicio de las facultades legislativa
- legislativas
- Artículo 93. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- Artículo 87. (Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos).
- en la pluralidad y el pluralismo
- Artículo 95. (Disposiciones Generales).
- Artículo 98. (Bienes de Dominio Público Municipal).
- Artículo 104. (Donación y Negocios Jurídicos).
- Artículo 106. (Tesoro Público Municipal).
- la administración de sus recursos económicos
- Artículo 95. (Impuestos de Dominio Municipal).
- igualdad
- si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado
- Respecto de los incisos a), b) y c) del art. 95
- Con relación al art. 97
- ahora inc. d) del art. 95 -antes numeral 4 del art. 107-
- Artículo 103. (Destino de los Recursos Económicos por Transferencias).
- Artículo 118. (Presupuesto Participativo).
- Artículo 105. (Presupuesto Participativo).
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Artículo 112. (Competencias Exclusivas).
- Artículo 131. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- Fragmento 92
- por sus órganos del gobierno autónomo
- Artículo 135. (Salud).
- Artículo 121. (Salud).
- educación
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- 2°
- 3° Disponer