DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019

Fecha: 09-Oct-2019

Disposición Suprimida

El art. 61 del proyecto de COM original de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, misma que citando a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, estableció que: “…no es labor de una norma de rango inferior, ‘ratificar’ el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.

Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta; peor aún, realizar una distinción infundada entre estos derechos y aquellos que a criterio del estatuyente, tienen la característica de ‘inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables’, sin considerar que al tenor del art. 13.I de la CPE, todos los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema sin ningún tipo de excepción, gozan de las características anteriormente mencionadas”; distinguiendo la naturaleza de la Norma Suprema y su posicionamiento en la estructura normativa, reluciendo que una ratificación o reconocimiento en la COM de los derechos establecidos en la Norma Suprema, afecta el principio de supremacía constitucional.

Siendo consiguientemente suprimido dicho texto del proyecto remitido por parte del Estatuyente en su integridad. Por cuanto, como se tiene regulada la naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad en el art. 116 del CPCo, que prescribe: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en el presente caso no se cuenta con texto alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, por lo que no corresponde que el mismo sea desplegado, teniéndose presente este aspecto únicamente para consideración de la numeración respectiva del resto de los artículos del proyecto de COM adecuado.

El art. 131 en sus numerales 1, 2 y 3 del proyecto de COM de Inquisivi fueron declarados incompatibles por la                     DCP 0163/2016, señalando que dichas previsiones ya se encuentran reguladas en los parágrafos I, III y IV del        art. 129 del mismo proyecto, dando lugar a una duplicidad normativa que afecta el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, aplicó el razonamiento de la DCP 0155/2015 de 28 de julio, el cual refiriere que: “…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’”.

Determinación ante la cual el estatuyente concluyó en suprimir dicho precepto en el proyecto adecuado, por consiguiente, a mérito de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto de control previo de constitucionalidad consiste en contrastar los proyectos de cartas orgánicas con la Constitución Política del Estado, al no evidenciarse en el caso contenido alguno para realizar dicha labor, no es posible mayor análisis al respecto, teniéndose presente dicha supresión únicamente a efectos de considerar en la numeración correlativa de los preceptos del proyecto de COM reformulado de Inquisivi.

La Disposición Final Segunda del proyecto de COM original de Inquisivi fue declarada incompatible por la DCP 0163/2016, basando su fundamento en la DCP 0214/2015 de 16 de diciembre, y la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, estableciendo respecto de la gradualidad en la vigencia de la COM, expresando que “…no es aceptable toda vez que el artículo 275 de nuestra Constitución Política del Estado establece que la entrada en vigencia de la carta orgánica será mediante referendo aprobatorio, esto quiere decir que una vez se haya pronunciado el soberano por la aprobación la carta orgánica, ésta entra en vigencia y aplicación directa.

Asimismo, cuando una norma legal ha previsto la creación, fusión o supresión de instituciones, entidades o empresas, u otros presupuestos que por su naturaleza no son directamente aplicables, la misma norma legal también debe prever en las disposiciones transitorias la gradualidad, el tiempo prudencial, y la emisión de una ley específica de ser necesaria para su aplicabilidad y entrada en vigor…’.

De la jurisprudencia descrita se colige que la carta orgánica al ser la norma institucional básica del municipio, el cual tiene contenidos que regulan derechos, obligaciones y demás regímenes relacionados al ejercicio de sus competencias en el marco de su autonomía, no puede disponer mediante una disposición genérica la implementación gradual y paulatina de toda la carta orgánica, abriendo un espacio de incertidumbre e inseguridad en la aplicación de sus disposiciones que no requieren gradualidad o tiempo para su aplicación, puesto que como lo expresó la jurisprudencia, evidentemente algunas figuras e institutos regulados merecen un lapso de tiempo para su implementación y aplicación, pero estas deben ser identificadas y expresadas concretamente a efectos de preservar la seguridad jurídica”.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado por el art. 116 del CPCo, que establece que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; habiendo sido suprimida la disposición objeto de control previo de constitucionalidad, no corresponde desplegar el mismo.