DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019

Fecha: 09-Oct-2019

Precepto suprimido

El texto del art. 36 del proyecto de COM de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, haciendo una distinción entre prohibiciones e incompatibilidades, señalando que “…ambas figuras son completamente distintas y tienen un objeto y finalidad propia, aspectos que deben ser considerados a la hora de incluir este tipo de regulaciones en la Carta Orgánica Municipal; además, también debe cuidarse el ejercicio efectivo de la competencia sobre la materia de ‘servidor público’ competencia que no se encuentra contemplada puntualmente en el catálogo competencial de la Constitución y que su ‘carácter de clausula residual’ merece otro análisis”.

El artículo observado fue suprimido por el estatuyente de Inquisivi en su integridad, en mérito a lo cual, corresponde en el marco legal establecido en el art. 116 del CPCo, toda vez que “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, y al advertirse en el presente caso la ausencia de texto para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no corresponde análisis alguno, teniéndose presente este aspecto únicamente para la numeración correlativa del resto de los numerales del proyecto de COM adecuado.

El art. 95 del proyecto de COM original de Inquisivi fue declarado incompatible por la DCP 0163/2016, señalando su contenido: “…establece una reserva de ley municipal para la regulación del régimen de ‘administración patrimonial’ con todos sus componentes como la obtención, gestión, control de recursos, utilización, composición y registro; reserva legal que contradice al art. 339.II de la CPE, que establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la administración y disposición de los bienes de patrimonio del Estado, donde sin lugar a dudas, también se encuentran contemplados los que corresponden al nivel municipal; esta reserva de ley se considera en favor del nivel central del Estado, porque en el catálogo de competencias exclusivas municipales, desarrolladas en el art. 302.I de la CPE, y que se encuentran recopiladas en el art. 125 del mismo proyecto, no existe ninguna competencia sobre la materia que permita que dicha reserva de ley recaiga sobre el nivel municipal”; asimismo, respecto del control de los recursos administrativos, “…también se encuentra contemplado como objeto de regulación de la ley municipal de régimen de administración patrimonial, prevista en la disposición cuestionada, el art. 299.II.14 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA…”.

El artículo observado fue suprimido por parte del Estatuyente de Inquisivi en su integridad. Ahora bien, el art. 116 del CPCo, señala que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; razón por la cual, al advertirse que no se cuenta con texto alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no corresponde realizar el referido examen, teniéndose presente este aspecto únicamente para la numeración respectiva del resto de los artículos del proyecto de COM adecuado.