DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019

Fecha: 09-Oct-2019

Disposiciones suprimidas

La DCP 0163/2016, estableció la incompatibilidad del art. 72, 73, 74, 75 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; y, 78 del proyecto de COM de Inquisivi; por cuanto “Las disposiciones descritas, contienen regulación relacionada a la Participación y Control Social, puntualmente aspectos que tienen que ver con su marco general, como ser: fines, objetivos, actores, ámbito de acción y sus atribuciones; en tal sentido, habrá que determinar si Carta Orgánica Municipal es el instrumento idóneo para establecer este tipo de regulaciones.

La DCP 0004/2015 a tiempo de efectuar un análisis del art. 241 de la CPE, arriba a dos conclusiones, primero la reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el marco general de la Participación y Control Social y segundo, la auto regulación de la sociedad civil organizada para el ejercicio de estos derechos. Bajo esas conclusiones, corresponde determinar la regulación permisible en las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, con referencia a la Participación y Control Social.

Por consiguiente, debido a la reserva de ley en favor del nivel central del Estado prevista en el citado art. 241.IV de la CPE, la Carta Orgánica Municipal, no puede establecer los fines, objetivos, actores y ámbito de acción de la Participación y Control Social; asimismo, no puede establecer regulación sobre los espacios de organización de algunos actores sociales, ni las atribuciones de sus actores, porque existe el principio de auto regulación. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 72, 73, 74, 75 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y art. 78 del proyecto de Carta Orgánica Municipal”.

Los arts. 97, 98, 101, 102 y 104 del proyecto de COM primigenio de Inquisivi fueron declarados incompatibles en su integridad por la DCP 0163/2016, entendiendo dichos preceptos, “…en sus contenidos regulatorios, efectúan una clasificación de bienes Patrimonio del Estado, circunscrito al ámbito municipal (…) clasificación está reservada para el nivel central del Estado, porque según el art. 339.II de la CPE, ‘Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’

Del análisis e ambas disposiciones, se puede concluir que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio de los gobiernos autónomos municipales; será regulado a través de una ley del nivel central del Estado, debido a la reserva de ley establecida en el citado art. 339.II de la CPE, reserva que le corresponde ejercer a dicho nivel, por mandato del art. 71 de la LMAD, porque de la revisión del art. 302.I de la CPE, (que establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales) no se advierte ninguna competencia exclusiva en favor de los gobiernos municipales que se refiera a los bienes de patrimonio del Estado, por lo cual la Carta Orgánica Municipal no puede establecer ninguna regulación referida a la materia.…”.

Por consiguiente, previendo lo dispuesto en el art. 116 del CPCo que refiere que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, debido a la ausencia de texto para efectuar dicho control con la Norma Suprema, no es posible su examen, teniéndose presente este aspecto solamente para consideración de la numeración respectiva posterior.