AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Análisis De La Probable Usura En Un Crédito Contratado En Udis

En otro orden de ideas, la parte quejosa insiste en que como lo planteó en la demanda y en el recurso de apelación, el crédito, los intereses ordinarios y los moratorios son usurarios, considerando que están fijados en unidades de inversión; que existe una omisión de estudio del tema, pues la Sala no tomó en cuenta que las UDIS se crearon en apoyo a deudores hipotecarios, pero resultaron en su perjuicio; que su adeudo se ha incrementado prácticamente en 50%; que existe usura en el crédito en tanto que el mismo es impagable. Refiere también que la responsable estaba obligada a verificar si las tasas eran usurarias.

Dichos argumentos son fundados, suplidos en su deficiencia, con fundamento en los artículos 79, fracción VI, de la Ley de Amparo y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(17)

En principio, conviene aclarar que a pesar de que quien presentó la demanda es **********, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso **********, lo hace por virtud una cesión del crédito a su favor, pues el crédito fue originalmente otorgado por una sociedad financiera de objeto limitado **********, antes de la reforma que las reguló (quince de junio de dos mil siete), destacando además que su supervisión y vigilancia realizada por el Banco de México era muy inferior de la efectuada actualmente a las reguladas, con base en el artículo 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, razón por la cual no es aplicable la presunción iuris tantum que sostiene la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), con número de registro digital: 2012978, que dice:

"USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el banco central nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."

Asiste razón a la parte quejosa en cuanto a la omisión de estudio que argumenta, pues si bien la Sala se pronunció sobre que era legal contratar en UDIS, lo que se planteó en la demanda y en el recurso de apelación no fue que fuera ilegal contratar en UDIS, sino una cuestión de la usura por la estructura y unidad en la que se pactó el crédito. Así, es una incongruencia y petición de principio decir que no hay usura porque era legal contratar en UDIS.

Además, resulta también una incongruencia haber analizado la convencionalidad de la tasa pactada tomando como referentes tasas publicadas para créditos en pesos; precisamente, porque son esquemas totalmente diferentes.

Por ello, a fin de evaluar la existencia o no de la usura denunciada, debe partirse de que la relación que une a las partes es la de un contrato de apertura simple de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre una sociedad financiera de objeto limitado y un usuario del servicio financiero en el que el quejoso tiene el carácter de acreditado; también, como se verá más adelante, el crédito fue otorgado para la adquisición de una vivienda habitacional.

Ahora bien, la primera aproximación para analizar y determinar si hay o no usura en un crédito, es analizar los intereses, en contraste con parámetros objetivos y razonables, por lo que se abordará en primer lugar el estudio de los intereses ordinarios, pues este elemento, (sic) el que en una generalidad de casos donde se materializa el lucro del acreedor y, en su caso, el lucro excesivo o usurario. En el caso, habría que partir o tomar como base aquellos que manejan las instituciones bancarias para los créditos para el hogar, pues es el referente más similar al tipo de operación que dio origen a la controversia, ya que se trata de un contrato de crédito con garantía hipotecaria cuyo fin fue adquirir un inmueble.

Sin embargo, aun acudiendo a estos referentes, el análisis de la usura respecto del interés ordinario no puede desvincularse del análisis de las cláusulas pactadas entre las partes, tanto en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, como en el contrato de cobertura y las demás particularidades del caso en concreto, pues precisan también ponderarse todas esas circunstancias y los elementos subjetivos implicados, pues todo ello impacta en la razonabilidad y convencionalidad de lo pactado como costo del dinero.

Ciertamente, en términos de las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", para determinar si el pacto de intereses es notoriamente usurario, el juzgador debe atender a las circunstancias particulares del caso y a las constancias de actuaciones, en las que se destaca la existencia de parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, entre las que están las circunstancias ya anotadas como de necesario análisis.