AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

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"En dicha liga se publican los factores (valores) que se aplican a la adquisición de créditos hipotecarios y se publican por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

"El adeudo adquirido originalmente se incrementó prácticamente en un 50%, tanto en el capital original y en la misma proporción se incrementaron los intereses ordinarios en perjuicio de todos los acreedores hipotecarios, es decir, al convertir los créditos a UDIS, los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, al que se le perjudica, puesto que no fue previsto por las partes contratantes en sus contratos de crédito, derivado de la variación ascendente del Índice Nacional de Precios al Consumidor, con base en el cual el Banco de México fija el valor de cada unidad de inversión máxime que, se reitera, el monto principal y accesorios se incrementarán a montos distintos de los contratados.

"El crédito original y el valor de la UDI que se encontraba en el año 2007, mismo que ha quedado descrito a lo largo del presente ocurso, se nos otorgó el préstamo a lo equivalente en $655,499.98 pesos, mismos que en esa fecha representaba la cantidad de 171,411.22 UDIS, crédito que estuvimos cumpliendo con su pago hasta el día 2 de agosto de 2012, es decir, 5 años que estuvimos honrando el contrato; sin embargo, en la actualidad, conforme a la demanda, nos reclaman 133,927.28 UDIS, que representan al valor del día 22 de agosto de 2019, la cantidad de $842,184.15 pesos, esto sin contar los intereses por financiamiento y demás comisiones que se nos reclaman, lo que trae como consecuencia que el mismo tratamiento resulte tanto para los intereses ordinarios como moratorios, con esto se confirma la existencia de la usura, ya que dicho crédito es impagable.

"En relación con los artículos 8, 21, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tampoco se encuentra violentándose (sic) dichos preceptos internacionales o interamericanos, en el caso particular, los suscritos pactamos un crédito donde pagaría 3.824137 pesos por UDI, y ésa se encuentra haciéndolo efectivo en su valor actual, ahí es donde deviene y se da vida a la figura de la usura. Dicho de otra forma, sí existe explotación del hombre por el hombre, y se beneficia la institución bancaria en forma por demás escandalosa, tanto por la UDI como por la tasa moratoria.

"Por otro lado, históricamente los derechos humanos se han desarrollado como una garantía del individuo en contra de la opresión del Estado, motivo por el cual los tratados en esta materia revisten una característica especial reconocida tanto por la doctrina como por la práctica internacional: su contenido se define como una garantía mínima de carácter progresivo que no responde al sentido sinalagmático de los demás tratados bilaterales o multilaterales, pues los contratantes no se encuentran obligados por contraprestaciones mutuas. Esta característica especial se manifiesta, a su vez, en los métodos de interpretación de dichos instrumentos.

"De esta forma, el sistema interamericano de protección y defensa de los derechos humanos se erige como un mecanismo de asistencia, por lo que no se trata de la intromisión de un tribunal supranacional en el derecho interno de cada Estado, sino de un órgano que los Estados Parte de la Convención reconocen como autoridad legitimada para revisar el cumplimiento de las obligaciones que han adquirido en materia de derechos humanos.

"Para los efectos que interesan, debe señalarse que para que la Corte Interamericana pueda ejercer su competencia contenciosa, es preciso que exista una aceptación expresa de los Estados en este sentido, por lo que no basta la sola ratificación de la Convención, sino que resulta indispensable que se reconozca expresamente dicha competencia, en aras de obtener voluntad y compromiso a favor del sistema.

"Al respecto, debe aclararse que la observancia de tales criterios no implica el establecimiento de una relación jerárquica entre el tribunal internacional y los tribunales internos, sino una relación de cooperación en la interpretación pro persona de los derechos humanos.

"En este orden de ideas, la vinculatoriedad de los criterios derivados de las sentencias de la Corte Interamericana, en todos los casos, resulta sumamente relevante a la luz de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, que ahora establece: (lo transcribe)

"Los deberes y responsabilidades a que se refiere el citado precepto fundamental, entrañan la necesidad de conocer los criterios armonizadores y evolutivos que dotan de contenido a los artículos de la convención que deberán ser aplicados por cualquier autoridad del Estado Mexicano.

"Especialmente importantes resultan las obligaciones que se imponen ahora a los Jueces, quienes como integrantes de uno de los Poderes constituidos del Estado comprometen con su actuación la responsabilidad del mismo cuando ésta resulta contraria a los deberes asumidos internacionalmente.

"En este sentido, aun cuando en virtud del principio de unidad estatal, todos los Poderes se encuentran obligados al cumplimiento de los tratados internacionales, los Jueces se convierten en una pieza fundamental, como garantía última de protección en el ámbito nacional, dada la regla del previo agotamiento de los recursos internos, pues el correcto funcionamiento de estos últimos no depende solamente de la existencia formal de las instancias judiciales, sino de que éstas sean adecuadas y efectivas para reparar la violación cometida; por tanto, los Jueces tienen un doble papel en materia de derechos humanos, por un lado, como agentes del Estado y, por otro, como agentes del derecho internacional, encargados de su efectiva aplicación.

"Luego, en la medida en que los Jueces asuman su papel de garantes de los derechos humanos, deberán privilegiar aquella interpretación que resulte más favorable a la persona, para lo cual será necesario que conozcan y apliquen, en su caso, los criterios derivados de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.

"Adicionalmente, debe señalarse que la observancia de tales criterios resulta fundamental para un eficaz cumplimiento del control de convencionalidad ex officio, para lo cual los Jueces deben realizar un análisis de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que México sea Parte los cuales, como he mencionado, no pueden ser entendidos en su alcance e integridad si no se estudian a la luz de los criterios emitidos por la Corte Interamericana, en el sentido de que en el ejercicio del referido control de convencionalidad ‘el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.’.

"En forma independiente, de lo anteriormente manifestado, la responsable estaba obligada a observar si la tasa que impuso la parte actora en el documento fundatorio de la acción, era una tasa de interés que no conllevara que fuera usuraria, es decir, que la tasa que supuestamente se pactó en el contrato fundatorio de la acción (sic), no pasa desapercibido a los suscritos que los elementos de la usura es la ignorancia y extrema necesidad de quien solicita el préstamo a una institución bancaria, para determinar que estamos ante la figura de la usura; sin embargo, en la actualidad se tendrá que valorar que la simple tasa moratoria por sí sola viene a suplir dicha deficiencia, si no se demuestran esos elementos en el juicio; por tanto, no es indispensable que se demuestren dichos elementos, para poder tener por acreditado que el porcentaje que supuestamente se pactó en un contrato de crédito es desproporcionado o usurario; esto que se afirma se confirma con el siguiente criterio, que a su letra dice:

"‘INTERESES DESPROPORCIONADOS. BASTA QUE SE ACREDITE QUE LO SON PARA QUE IPSO FACTO OPERE PRESUNCIÓN, EN FAVOR DEL DEUDOR, DE QUE EL ACREEDOR ABUSÓ DE SU APURO PECUNIARIO, DE SU INEXPERIENCIA O DE SU IGNORANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’(6) (la transcribe)

"La norma supranacional en comento es de carácter prohibitiva, porque proscribe la usura como forma de explotación del hombre por el hombre.

"Conforme a lo anterior, se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 3, proscribe la usura y la consigna como una forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas. Es decir: