AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

En Relación Con El Principio Conmutativo Se Pronunció Don Rafael Rojina Villegas

"...el principio de justicia conmutativa exige que las prestaciones en los contratos bilaterales-onerosos guarden cierta equivalencia. Todo desequilibrio notable entre el valor de esas prestaciones va por consiguiente contra el valor justicia. Ya Aristóteles en su clásica disertación sobre la justicia, estimó que una de las clases de la misma, es decir, la justicia conmutativa, exige que reine la equivalencia en el comercio jurídico de la contratación, por lo que se refiere al intercambio de los valores, cosas o servicios que motive el trato humano, cuando existan prestaciones recíprocas. No exigía Aristóteles, y ello es evidente, que hubiese igualdad en ese intercambio, pues además de que en ocasiones sería imposible, perdería todo objeto la contratación, ya que a nada conduciría el que los contratantes se transmitieran entre sí bienes o servicios exactamente iguales. El aliciente mismo del comercio jurídico y las múltiples necesidades humanas requieren imperativamente que las prestaciones objeto de intercambio sean distintas. Sólo así se pueden satisfacer esas variadísimas necesidades impuestas por la división del trabajo y la diferenciación cada vez más compleja que se realiza en el seno de los grupos humanos intensamente poblados. Ahora bien, si por esta razón el intercambio debe ser sobre prestaciones diferentes, ello no significa que se rompa el equilibrio que la justicia conmutativa requiere para que no exista la explotación del hombre por el hombre. La equidad, como dato de la justicia, exige que se mantenga ese equilibrio patrimonial a través de una cierta equivalencia en las prestaciones que recíprocamente se transmitan los contratantes."(34)

Así pues, el principio que debe regir a los intereses moratorios es el de la justicia conmutativa, basado en cierta equivalencia en las prestaciones, evaluado además en relación con las características del caso concreto.

Para poder aplicar el principio de justicia conmutativa a los intereses moratorios, debe tomarse en cuenta el análisis que ya se realizó respecto de los intereses ordinarios, pues acorde con lo expuesto por la Corte, el juzgador debe evaluar el resto de parámetros, en uso de su potestad judicial, para aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, monto, mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para la resolución, para lo cual debe justificar adecuadamente su decisión.

Por lo anterior, con base en el principio conmutativo, atendiendo la asimetría de las partes, y el derecho humano que este tipo de créditos pretende materializar expuesto en el apartado anterior, este tribunal estima prudencialmente en uso de su arbitrio judicial que, en el caso concreto, los intereses moratorios deben ser al igual que el interés ordinario del 12.58% (doce punto cincuenta y ocho por ciento).

En tal virtud, toda vez que la sentencia reclamada viola en perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales establecidos en los artículos 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que lo procedente es concederle el amparo para que la autoridad responsable cumpla con los siguientes efectos: