AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Fecha: 26-Mar-2021
Tercerosentencia Reclamada La Parte Considerativa De La Resolución Reclamada Es La Siguiente
"...
"II. En su primer agravio aduce la apelante, que la sentencia definitiva infringe lo dispuesto en los artículos 1908, 1911, 2036, 2917 y 2926 del Código Civil para el Distrito Federal (sic), así como lo previsto en el numeral 5o. del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, además de lo establecido en los artículos 6o. y 20 de la Ley Federal de Correduría Pública, sosteniendo que, en el considerando tercero, en relación a su excepción de falta de notificación de la cesión de créditos, se estableció:
"‘En ese sentido, y al no encontrarse desvirtuadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, las documentales públicas consistentes en las actas números ********** (**********) y ********** (**********), ambas de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, con (sic) medio de prueba idónea por los enjuiciados, se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 327, fracción I, 402 y 403 de la ley adjetiva de la materia, para tener por demostrado que los reos sí fueron notificados debidamente de la cesión antes referida, así como del adeudo que tiene a su favor y, por tanto, se colige que los reos tienen conocimiento de tales circunstancias. De ahí que las excepciones de omisión de interpelación judicial y falta de acción y derecho, opuestas por los enjuiciados al momento de contestar la demanda resulten infundadas...’
"De lo anterior, manifiesta la apelante, se advierte que a las actas que se identifican con los números ********** y **********, ambas de fechas diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se les otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 327, fracción I, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, para tener por cumplimentada la notificación de la cesión de derechos, al no haber sido desvirtuada en cuanto a su alcance y valor por la apelante, determinación que considera errónea en virtud de que fue un corredor público quien autorizó dichas actas, cuyas funciones se encuentran limitadas para actividades de carácter comercial, mismas que se encuentran reguladas en el artículo 75 del Código de Comercio, resultando que en el caso concreto se tramitó un juicio especial hipotecario, en donde existe una garantía hipotecaria, el cual limita el campo de acción de cualquier corredor público, tal como lo prevé el artículo 6o. de la Ley de Correduría Pública, lo cual trae como consecuencia que dicha notificación de cesión sea nula.
"Asimismo, afirma la recurrente que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública contiene las funciones de los corredores públicos, en los siguientes términos:
"‘Artículo. 6o. ...I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;
"‘II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;
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