AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Más Aún Esto Se Agrava Con El Contrato De Cobertura Las Comisiones Y El Plazo Del Propio Crédito

Ciertamente, como se detalla en la cláusula sexta del contrato de apertura de crédito, a los intereses y a la actualización del crédito ya sea en UDIS, ya conforme al aumento del salario mínimo mensual, si se aplica el contrato de cobertura y las primas del pago de los seguros, deben adicionarse también las comisiones por la cantidad de 118.23 UDIS mensuales, por concepto de comisión de administración y la cantidad equivalente al 5% mensual del pago de capital e intereses por la contraprestación de la cobertura, lo que lo hace un crédito notoriamente más oneroso que un crédito en pesos en tasa fija. La comisión por administración es una ganancia que debe adicionarse a la tasa de interés aparentemente baja del 8.60%, adicionalmente al costo de la cobertura respecto de la cual, cabe precisar, en muchos años ha sido notablemente desfavorable, pues el aumento al salario mínimo ha sido superior a la inflación en varios años.

Por todo lo antes razonado, este Tribunal Colegiado considera que el crédito, en virtud de sus características, es inconvencional en tanto constituye una explotación del hombre por el hombre, pues cumple, incluso, con los tres parámetros para la evaluación de la explotación del hombre por el hombre, pues: a) se trata de un caso grave en el que no sólo se obtuvo un provecho económico o material, sino que también se afectó la dignidad de la quejosa, en tanto que se realizó una afectación a su derecho humano a la vivienda; b) constituye una práctica opresiva, en tanto que esta situación no es aislada, sino que deriva de un contrato de adhesión, y de la falta de supervisión de los organismos encargados para ello, que resultan en créditos para la adquisición de vivienda prácticamente impagables, por la actualización del saldo insoluto al mismo nivel que la inflación; y, c) implica una afectación al mínimo vital, en tanto que se está afectando el derecho a la vivienda, que es un derecho necesario para el ejercicio de la dignidad humana.