AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Tal Argumento Es Infundado En Atención A Los Siguientes Razonamientos

El artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México(15) establece que las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los institutos de seguridad social podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

• Asimismo, dispone que en estos casos la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del cesionario, quien tendrá todos los derechos y acciones derivados de ésta.

Por su parte, el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México dispone lo siguiente:

"Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."

Este Tribunal Colegiado de Circuito ha determinado que la circunstancia de que el precepto invocado prevea que la notificación extrajudicial de la cesión de un crédito debe realizarse ante dos testigos o ante notario, no implica una prohibición para que se efectúe a través de corredor público, pues el precepto no utiliza alguna expresión que encierre la idea de exclusividad, de manera que debe entenderse que las formas señaladas son enunciativas, no limitativas, pues lo importante es que al practicarla se cuente con elementos objetivos que permitan su demostración, finalidad que se cumple cabalmente con la fe de un corredor público, cuyas actuaciones gozan de la presunción de validez, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de la Correduría Pública, el cual prevé que las actas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.

Este tipo de notificaciones se rige por la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento, donde se establecen las formalidades que rigen el actuar de dicho tipo de fedatarios, las cuales están previstas en los artículos 35, fracción II y 36 del referido reglamento, que establece: