AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Fecha: 26-Mar-2021
Derecho A La Propiedad Privada
"La discusión de este artículo, que consagra el derecho a la propiedad privada, fue tal vez uno de los más extensamente debatidos en el seno de la comisión. Las delegaciones manifestaron, desde el primer momento, la existencia de tres corrientes ideológicas que podrían resumirse en esta forma: una tendencia a suprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho de propiedad, a semejanza del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; otra tendencia a consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera posición conciliadora, que reforzará la función social de la propiedad.
"Después de un prolongado cambio de opiniones sobre este apasionante tema, prevaleció el criterio mayoritario de incorporar el derecho de propiedad en el texto de la convención tal como aparece en el proyecto, agregando al primero de sus dos párrafos la expresión de que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre serán prohibidas por la ley."
No deja de ser interesante la propuesta de la delegación de los Estados Unidos que, paradójicamente, no se opuso a este texto, sino que ofrece uno que puede ayudar a dilucidar y comprender más claramente la intención de la Convención.
"La delegación de los Estados Unidos expresa que ...En relación con la parte relativa a la usura expresa que no tiene ninguna objeción específica en contra de su inclusión en el texto, pero el hacer énfasis sobre la usura en este día y en nuestro siglo le parece un enfoque limitado. Hay muchos tipos de explotación además de la usura y lo mejor sería que en lugar de ese término se utilizara el de prácticas opresivas, lo cual cubre un terreno más amplio."
Las prácticas opresivas no se limitan a la cuestión de los intereses, siendo la explotación del hombre por el hombre el género, por lo que, la desigualdad contractual no puede evaluarse de manera somera, sino en relación con el impacto que dichas situaciones provocan en los derechos humanos, no sólo en relación con las características de las personas.
Hasta el momento no existen pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre dicha porción normativa. Únicamente ha sido abordada en el voto concurrente del Juez Roberto F. Caldas, en la Opinión Consultiva OC-22/16, en la que sostuvo:
"7. Para que eso no ocurra, es necesario limitar el alcance del referido derecho en el ámbito interamericano, definiendo los bienes que pueden, o no, ser disputados ante el sistema interamericano de derechos humanos. No siendo expresa la Convención Americana en este sentido, la Corte podría haber aprovechado la oportunidad para explicitar en qué tipo de situaciones el derecho a la propiedad puede constituir objeto de disputa ante el sistema interamericano.
"8. A pesar de indispensable la posibilidad de defensa –inclusive judicial– de todos los bienes legalmente garantizados al individuo con base en el derecho a la propiedad privada, esta actuación jurisdiccional no corresponde a tribunales de derechos humanos. Es decir, cabría a los ordenamientos jurídicos internos y al respectivo sistema judicial de cada Estado la garantía de la defensa del derecho a la propiedad de forma universal; aquí, ante el Sistema Interamericano, solamente aquella parte de la propiedad más nuclear.
"9. A la Corte y al sistema interamericano, por otro lado, restaría la protección judicial de bienes especialmente protegidos por la legislación interna de muchos Estados, como es el caso de bienes inembargables e inalienables. La especial protección dedicada a estos bienes se debe al hecho de éstos constituir el llamado ‘mínimo existencial’, cuyo concepto está atado al principio de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana), correspondiente a las necesidades más básicas y esenciales de la persona y de su familia.
"10. El surgimiento del ideal de ‘mínimo existencial’ ganó fuerza a partir de la II Posguerra, en la doctrina de Otto Bachof, sustentando que la dignidad humana no se limita a la garantía de la libertad, pero también engloba, necesariamente, los recursos materiales indispensables para el mantenimiento de una vida digna. Poco tiempo después de la formulación de Bachof, el Tribunal Federal Administrativo de Alemania (Bundesverwaltungsgericht) reconoció al individuo como titular de derechos y obligaciones en el aspecto de mantenimiento de sus condiciones de existencia.
"11. En otras palabras, debe ser garantizada la actuación de la Corte en defensa del derecho a la propiedad en caso de que restricciones a este derecho amenacen necesidades básicas indispensables para el mantenimiento de la existencia digna. Considerando que atentaría a los derechos humanos privar al individuo de parcela patrimonial mínima indispensable, sólo esos casos recaerían en la esfera de competencia de la Corte.
"12. La definición de lo que es, de hecho, abarcado por la noción de mínimo existencial es determinada por el contexto socioeconómico particular de cada Estado, por lo que cabe especialmente a los ordenamientos jurídicos internos la protección del conjunto de bienes que garanticen al propietario el mantenimiento de su existencia no sólo física, como social, política y cultural digna.
"13. A pesar de reconocer la importancia y absoluta necesidad de la protección judicial del derecho a la propiedad, esta Corte no puede tomar para sí, o aceptar que le otorguen, la responsabilidad de decidir sobre las más diversas cuestiones relativas al derecho a la propiedad. Si así lo hiciese, acabaría por desviarse de su función primaria, la protección de derechos humanos, aquellos más esenciales de la persona. Por eso, ya se debería delimitar el alcance del artículo 21 de la Convención Americana, restringido la admisibilidad de casos ante al (sic) sistema interamericano de derechos humanos a ese núcleo inembargable o inalienable de bienes.
"14. Para que casos relativos al derecho a la propiedad puedan ser conocidos por los órganos que componen el sistema interamericano de derechos humanos, éstos deben: (i) estar limitados a los bienes necesarios a la vida digna del individuo o (ii) representar un bien vital para el desarrollo de actividad profesional, siempre y cuando sea necesario para garantizar la vida digna de la persona."
En el ámbito nacional, la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada 1a. CXCIII/2015 (10a.), con número de registro digital: 2009281, ha sostenido lo siguiente:
"EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La ‘explotación del hombre por el hombre’, contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Aun cuando el concepto de ‘explotación’ al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre."
Dicha tesis derivó del amparo directo en revisión 2534/2014, resuelto el 4 de febrero de 2015, en el que la Suprema Corte abordó el monto y los intereses pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, y refirió que el concepto de usura sólo se predica en relación con los intereses de un préstamo. Al respecto sostuvo:
"Sin embargo, y a pesar de que el órgano colegiado debía estudiar el argumento planteado por la recurrente, en el presente caso no se vulnera el derecho humano contenido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la vertiente de prohibición de usura, por lo que las consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 350/2013 no resultan aplicables al estudio de fondo del caso concreto. Ello en razón de que en el precedente en cuestión se establecieron los lineamientos a considerar por los Jueces al analizar el tema de la usura, entendido como ‘el interés derivado de un préstamo’, ya sea aplicando la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, o cualquier ley al amparo de la cual se pretenda cobrar intereses.
"Por lo que, si en el presente caso la quejosa impugna el monto y los intereses pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, no estamos en presencia de un préstamo que dé lugar a analizar el monto de los intereses que se establecieron."
Sin embargo, en dicho precedente la Primera Sala realizó el estudio a partir del concepto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estudiando si existía una forma de explotación del hombre por el hombre.
Ahora bien, la Suprema Corte ha desarrollado este concepto en algunos criterios posteriores, plasmados en las tesis aisladas 1a. CCLXXXV/2015 (10a.), con número de registro digital: 2010094 y 1a. CXXXII/2018 (10a.), con número de registro digital: 2017993 que, respectivamente, dicen:
"OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."
"EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE EN OPERACIONES CONTRACTUALES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y que tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. En ese contexto, un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada, es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada."
Este Tribunal Colegiado advierte que más que vaguedad en la expresión de la explotación del hombre por el hombre, existe una pluralidad de criterios que resultan orientadores, como podrían ser cualquiera de los referidos o que se deriven de lo antes narrado, como podrían ser: a) casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas; b) casos que constituyan una práctica opresiva; y, c) casos que impliquen una afectación al mínimo vital.
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado el término "usura" a algo muy estrecho relacionado únicamente con los préstamos, debe tomarse en cuenta que tanto dicha expresión, como la de explotación del hombre por el hombre, protegen los mismos valores que tutelan la protección del derecho de la propiedad respecto al abuso excesivo e injustificado por parte de otra persona, lo cual debe entenderse también en una lógica de la interdependencia de los derechos humanos.
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