AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Así Don Arturo Díaz Bravo Sostuvo

"Cumplimiento cláusula de ajuste e indexación. Otra forma de prevenir los desfavorables efectos de depreciaciones o devaluaciones monetarias consiste en la adopción, particularmente en contratos de tracto sucesivo, de la también llamada cláusula de estabilización, de indiciación, de indexación, de corrección monetaria o de ajuste con arreglo a la cual el precio, estipulado en moneda nacional, se verá automáticamente incrementado en la misma proporción en que dicha moneda se deprecie en cierto grado y plazo, o bien cuando se devalúe frente a cierta divisa extranjera. Copiado de un modelo chileno el legislador mexicano expidió un decreto que permite indiciar las obligaciones mercantiles, incluso las consignadas en títulos de crédito, salvo cheques, mediante el empleo de las llamadas unidades de inversión (UDIS), que no son más que una moneda de cuenta cuyo valor en la moneda de curso legal, el peso, se determina periódicamente por el Banco de México en función del incremento o reducción del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Este mecanismo se puso en marcha el 4 de abril de 1995, fecha en la que se publicó el decreto en el D.O.F., así como la resolución del Banco de México en el sentido de que en la misma fecha arrancaría la UDI, con el valor de un peso, por tanto, en el curso del tiempo se ha incrementado la paridad de tal moneda de cuenta, según equivalencias que periódicamente se publican en el D.O.F. y aunque en el artículo primero del citado decreto se dispone que ‘las obligaciones denominadas en unidades de inversión se considerarán de monto determinado’. No es posible compartir tal criterio, pues con toda su rotundidad, no impide que cuando por disposición legal sea necesario precisar una suma determinada de dinero ...la deuda resulte de un importe indeterminado en la única moneda de curso legal, que es el peso pues, por razón natural, el deudor no puede saber, por anticipado, el monto que cubrirá en dicha moneda. Creo, pues, que a despecho de la disposición que se comenta, las deudas en UDIS no pueden configurar obligaciones por una suma determinada de dinero, por la sencilla razón de que tales UDIS no son dinero. Considero, además, que los contratos udificados son ilegales, y que también lo es el decreto que creó las UDIS, con toda su formalmente correcta procedencia legislativa. He aquí mis razones:

"a) El sistema monetario mexicano reconoce como unidad exclusiva el peso, expresada sólo en los billetes de banco y las monedas metálicas legalmente previstos. (artículos 1o., 2o. y 3o. LMEUM)

"b) Las obligaciones de pago asumidas en nuestro país sólo pueden consignarse en pesos o, en los casos en que la ley expresamente (lo) determine (artículo 8o.) en moneda extranjera. Las obligaciones de pago, de cualquier suma en moneda mexicana se denominan invariablemente en pesos. (artículo 7o. LMEUM)

"c) Las prevenciones de los artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contra será nula. (artículo 9o. LMEUM)

"d) Como se ha podido apreciar, nuestro máximo estatuto monetario no prevé la asunción de obligaciones más que en pesos o en monedas extranjeras; luego, su estipulación en una inexistente moneda de cuenta, como lo es la UDI, resulta contraria a los referidos textos legales; y por cuanto a la LMEUM es ‘ley suprema de toda la Unión’ (artículo 133 CPEUM), pues emana directamente de los artículos 28 y 73, fracción XVIII, de la propia Constitución, las aludidas obligaciones están afectadas de nulidad absoluta, por ser contrarias al tenor de una ley de orden público, como lo es la tantas veces citada LMEUM. (artículo 8o. C. Civil)

"No puede aducirse, en contra de lo anterior, que los contratos udificados sólo pueden cumplirse en pesos atenta la inexistencia real de las UDIS, y que con ello se satisface el aludido dispositivo legal, pues tal argumento resulta falaz. En primer lugar, porque el verdadero importe de los derechos y las obligaciones, aunque algún día se determinará en pesos, se asume en una unidad de cuenta no prevista en la LMEUM; en segundo lugar, porque en todo este mecanismo se atribuye a un tercero, el Banco de México, la determinación de importe de créditos y de las mercantiles, lo que demuestra que los mismos no se estipularon en moneda de curso legal, sino sólo las consecuencias, en pesos, del verdadero compromiso."