AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

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"‘VII. Actuar en representación de su cónyuge o parientes en línea recta ascendiente o descendente sin limitación de grado;

"‘VIII. Ejercer su actividad sin que se considere inhabilitado o impedido para ejercer en el mismo asunto sus funciones de fe pública, perito valuador, árbitro, agente intermediario de comercio o asesor jurídico;

"‘IX. Dar forma a aquellos actos, contratos y convenios mercantiles que sin requerir este requisito las partes intervinientes así quisieren dar, excepto en tratándose de inmuebles;

"‘X. Actuar como fedatario público en la celebración o formalización de cualquier acto de comercio conceptualizado como tal en el artículo 75 del Código de Comercio excepto en tratándose de inmuebles; y

"‘XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su imparcialidad o autonomía.

"‘Para efectos del presente artículo se entiende por mediación la función de establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.’

"Aunado a ello, manifiesta la apelante que en la resolución definitiva se consideró que nunca existió una cesión de derechos del crédito base de la acción, ya que previo a la presentación de la demanda, solamente se había realizado una fusión y cuatro cambios de denominaciones, sin que en algún momento haya existido un acto que, en términos de ley, se haya notificado a la apelante la cesión de derechos, lo que trae como consecuencia que, al no existir tal notificación, la vía especial hipotecaria sea improcedente.

"Además, dice la recurrente que resulta inexacto que tenga la obligación de acreditar la falsedad de dichas actas, ya que esto nunca se alegó, pues lo que hizo valer en la objeción de documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, fue que no se realizaron conforme a derecho y, por otro lado, la ambigüedad del cercioramiento del domicilio con los vecinos, así como la fijación de la notificación por medio de instructivo; sin embargo, aclara que esto se realizó a las 11 (once) horas con 17 (diecisiete) minutos en un día hábil en el que trabaja de las 8:00 (ocho) horas a las 17:00 (diecisiete) horas; por tanto, no existe la certeza y seguridad jurídica de que haya recibido dicha notificación.

"Asimismo, manifiesta la inconforme que, con base en criterios aislados y superados, se determinó que no existía obligación de notificar a los enjuiciados las referidas cesiones, en virtud de que éstas se subsanaron cuando fueron notificadas, a través del juzgado del conocimiento, violentando de esta manera, los artículos anteriormente citados, destacando que resulta lógico exigir que se notifique al deudor cuando exista una sustitución en el acreedor por transmisión de los derechos de crédito pues, de lo contrario, el deudor no tendría conocimiento del cambio de acreedor y, por ende, no se le podría imputar una falta de cumplimiento de las obligaciones relativas, lo que hace justificable que al no cumplirse este requisito, no se puede perfeccionar mediante una notificación judicial (emplazamiento) pues, como se dijo con antelación, al no comunicarse lo anterior, no se puede considerar que están perfectamente definidos el acreedor y el deudor, que es uno de los requisitos necesarios para ejercitar la acción de pago y rescisión de contrato.

"También, afirma la apelante, que si bien es cierto que las cesiones se realizaron antes del emplazamiento, también lo es que estamos hablando de una cesión de crédito que regula el Código Civil, en sus artículos 1911 (sic) y 1908 (sic); en consecuencia, al no estar integrada la litis no estamos hablando de una cesión de derechos litigiosos, ya que las cesiones son anteriores al emplazamiento, por lo cual considera la inconforme que la sentencia definitiva no está fundada ni motivada, ya que si bien es cierto que por auto de 14 de diciembre de 2018, fecha en que se tuvo a los enjuiciados dando contestación a la demanda y oponiendo excepciones y defensas, también lo es que dichas cesiones ya obraban en el expediente, siendo obligación de la autoridad judicial cerciorarse de las notificaciones a los demandados.

"Bajo ese contexto, puntualiza la recurrente que el contrato de cesión que celebraron o formalizaron el primer accionante y el hoy actor, fue antes del emplazamiento, hecho que coloca el presente juicio en el contexto de derechos crediticios, ya que la litis no estaba integrada, destacando que la cesión de créditos no es lo mismo que cesión de derechos litigiosos, lo cual obligaba a la parte actora a notificar dicha cesión para la procedencia del juicio hipotecario, notificación que pudo realizarse de diversas maneras y que constituye una condición para que el actor, como cesionario del crédito, pueda ejercer la vía sumaria hipotecaria; por tanto, la previa notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario a favor del cesionario es un requisito de procedencia para el ejercicio de la acción que de no cumplirse, trae como consecuencia que el actor no esté legitimado frente al deudor, para reclamar las prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria exhibido como base de la acción, por lo cual, si al dictarse sentencia definitiva se advierte que no se satisface ese requisito de procedencia, entonces no se está en condiciones de examinar las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación pues, de lo contrario, se infringiría el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles; por ende, si en el fallo definitivo se examinó el documento con el que el actor pretendió acreditar la notificación de la cesión del crédito a su favor, esa valoración no vulneró el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, al no tener relación con el fondo del asunto, sino con el aspecto inherente a ese requisito de procedencia; de ahí que antes de entrar al estudio de fondo del asunto, la autoridad judicial debió establecer la procedencia de la acción ejercitada.

"Es infundado el agravio, toda vez que de constancias que integran el expediente, las cuales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 327, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles, concretamente del considerando tercero de la sentencia definitiva, se advierte que se determinó lo siguiente:

"‘En ese sentido, y al no encontrarse desvirtuadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, las documentales públicas, consistentes en las actas números ********** (**********) y ********** (**********), ambas de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, con (sic) medio de prueba idónea por los enjuiciados, se le concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 327, fracción I, 402 y 403 de la ley adjetiva de la materia, para tener por demostrado que los reos sí fueron notificados debidamente de la cesión antes referida, así como del adeudo que tiene a su favor y, por tanto, se colige que los reos tienen conocimiento de tales circunstancias. De ahí que las excepciones de omisión de interpelación judicial y falta de acción y derecho, opuestas por los enjuiciados al momento de contestar la demanda resulten infundadas...’

"De lo anterior se advierte que se le otorgó valor probatorio pleno a las actas que se identifican con los números ********** y **********, ambas de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, mismas que fueron expedidas ante la fe del licenciado **********, corredor público número **********, habilitado en la plaza de Baja California, en las que se hicieron constar las notificaciones practicadas a ********** y **********, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 327, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, que en lo conducente dice: