AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

V El Plazo Del Crédito Fue De Veinticinco Años

vi) La garantía para el pago del crédito fue la vivienda adquirida con el crédito, así como el saldo de la subcuenta de vivienda del Infonavit.

vii) Las comisiones que se pactaron fueron del 3% calculado sobre el monto del crédito por concepto de comisión por apertura pagadero al momento del otorgamiento del crédito; la cantidad de 118.23 UDIS mensuales por concepto de comisión de administración; la cantidad equivalente al 5% mensual por concepto de "cobertura" y además las primas de seguro, de las cuales no se fijó precio cierto, pero el monto cobrado se puede apreciar en el estado de cuenta certificado por el contador público.

Asimismo, paralelamente a la celebración del contrato de crédito original se celebró un diverso "contrato de cobertura",(19) que tenía por objeto cubrir al beneficiario de los posibles diferenciales en pesos entre el valor de la UDI de la fecha de contratación del crédito (a que se refiere el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria) y los periodos subsecuentes, hasta que se diera un aumento del salario mínimo del Distrito Federal.

Esto es, por virtud de este contrato el beneficiario (el acreditado) gozaría del derecho a que se cubriera como complemento al pago mensual que debe realizar para amortizar el crédito, el diferencial negativo que resulte entre el importe del equivalente en moneda nacional de las unidades de inversión que mensualmente debe cubrir y el total en moneda nacional del pago mensual. Dichas cantidades serían "cubiertas" por la otorgante, hasta que ocurriera un aumento del salario mínimo mensual y, en ese caso, se ajustarían en el mismo porcentaje que éste hubiera aumentado. Como contraprestación a esta "cobertura", el beneficiario pagaba una comisión equivalente al 5% de la suma del pago mensual de capital e intereses y comisión por administración.

Lo anterior implicaba, en términos de la cláusula cuarta del contrato de cobertura, que el beneficiario debía cubrir mensualmente la cantidad de UDIS que procediera de conformidad con la tabla de amortización establecida en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de la siguiente forma:

"a) A partir de la fecha de firma del contrato de apertura de crédito, la cantidad que en pesos a la fecha de vencimiento de la primera obligación de pago corresponda a dichas UDIS establecido para dicho pago.

"b) En los sucesivos pagos continuará cubriendo la cantidad en pesos que cubrió en su primer pago, en los términos del inciso anterior, procediendo ‘El otorgante’ a cubrir la diferencia entre dicho pago y el valor de las UDIS que correspondiera cubrir a esa fecha.

"c) Al incrementarse el ‘salario mínimo’, el pago de ‘El beneficiario’ se incrementará en pesos en la misma proporción, de manera que si después de dicho ajuste, fuera menor el pago en pesos al número de ‘UDIS’ que proceda cubrir ‘La otorgante’ cubrirá el déficit y si el monto a liquidarse en pesos excediera del costo a esa fecha del número de ‘UDIS’ que deba redimirse el remanente quedará a favor de ‘La otorgante’.

"Para los efectos de lo establecido en el inciso c) anterior, la fecha de aplicación del incremento en el pago de ‘El beneficiario’ en pesos, será a partir del cierre del mes siguiente al que se dé el incremento al salario mínimo."

Por ejemplo, en el año de 2009, la inflación fue del 6.28% y el aumento al salario mínimo del 4.55%. Bajo el contrato de cobertura, la mensualidad pagadera en pesos hubiera permanecido fija y no aumentado mensualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta llegar al 6.28%; sino que se hubiera aplicado un solo incremento anual –del 4.55%– al momento en que sucedió el aumento al salario mínimo.

Queda claro que en el caso se trata de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, financiado en origen por la **********.

Ahora bien, precisamente por lo anterior, al analizarse y juzgarse la convencionalidad de lo pactado, porque se trata de un crédito financiado con recursos de un ente público estatal, debe traerse a colación el artículo 4o. constitucional que regula el derecho de acceso a la vivienda. Se trata de un elemento normativo, que dado su rango constitucional y su calidad de derecho fundamental, y el objeto específico del crédito de este caso, tiene trascendencia para poder evaluar si el crédito y/o los intereses ordinarios y los moratorios pactados son o no usurarios o configuran una explotación del hombre por el hombre.