AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Cuartoconceptos De Violación Son Los Siguientes

"Bajo este contexto, me permito transcribir la resolución que causa diversos conceptos de violación a los accionantes de la Justicia Federal, la cual se irá analizando y estudiando por partes, a efecto de que ustedes Magistrados del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en turno, hagan una interpretación correcta de la ley, y concedan el amparo y protección de la Justicia Federal a los suscritos, por tener derecho a ella.

"Primero. Lo causa el considerando segundo, en relación al primero de la resolución con la cual nos encontramos inconformando, ya que la misma resulta violatoria por la indebida aplicación e interpretación que hacen los Magistrados de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia (sic), a los artículos 327, fracción I, 402 y 403 del código procesal civil, así como la falta de aplicación de los artículos 2036 y 2040 del Código Civil vigente y la indebida interpretación que hace de los artículos 53, fracción I y 5o., fracción X, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, y la omisión de la aplicación de los artículos 6o. y 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública a que me refiero, al darle valor a las actas que se identifican con los números ********** y **********, actas en las que supuestamente reúnen los requisitos de ley para darles en forma indebida el valor probatorio pleno, en la parte que interesa, a continuación me permito plasmar, vía escáner:

"Dicho considerando (segundo) está basado en argumentos carentes de todo sustento jurídico, ya que el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, mismo que a su letra dice: (lo transcribe)

"Del artículo antes transcrito, y en relación con el artículo 75 del Código de Comercio, se determina en forma tajante que los corredores públicos están facultados para actividades de carácter comercial y no pueden invadir la esfera judicial o notarial, es decir, dichas actas son nulas para efecto de hacer notificaciones de cesiones de créditos, derivados de un contrato de hipoteca; al respecto, el artículo 2036 del Código Civil vigente, mismo que a su letra dice: (lo transcribe)

"El precepto legal antes transcrito, establece en forma clara que es indispensable hacer la notificación del cambio de acreedor y también establece la forma en que se debe realizar, y dicho precepto legal en ningún momento establece que podrá hacerse por medio de un corredor público, como es el caso, y como lo confesó la propia parte actora, sin testigos ni nada, dejó las supuestas actas en una reja; por otro lado, el artículo 20, específicamente en la fracción XI, le prohíbe a los corredores públicos que tratándose de bienes inmuebles no les está permitido realizar cualquier tipo de diligencia, precepto legal que a su letra dice: (lo transcribe).

"Dicho de otra manera, la notificación que contiene las actas con los números 1316 y 1317 las dos del año 2016, no surten efecto legal alguno en contra de los suscritos, ya que la fracción XI es clarísima en cuanto a la prohibición que tienen; por otro lado, las tesis aisladas con los siguientes rubros: (sic) ‘CORREDORES PÚBLICOS, VALOR DE LAS CERTIFICACIONES HECHAS POR LOS.’ y ‘NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO. SI AL PRACTICARLA NO SE ENCUENTRA LA PERSONA BUSCADA, EL CORREDOR PÚBLICO PUEDE CERCIORARSE DE QUE ES SU DOMICILIO, POR EL DICHO DE LOS VECINOS DEL LUGAR, SIN QUE SEA NECESARIO QUE INDIQUE EL DOMICILIO, NOMBRES, NI RASGOS FISONÓMICOS DE ÉSTOS.’

"Son criterios aislados, mismos que no resultan obligatorios, por tanto, dicha resolución con la cual nos inconformamos, se encuentra violentando el artículo 5o., fracción X, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, así como los artículos 6o. y 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública; en ese sentido, conforme a la interpretación gramatical y atendiendo a la naturaleza de la función del corredor público, una notificación de cesión de derechos a favor de un tercero, es una afectación sobre el inmueble otorgado por el deudor en garantía de pago, por lo cual, este tipo de notificaciones está reservada para las autoridades jurisdiccionales, o para un notario público, pero no para un corredor público, tal como está previsto en el artículo 6o., fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública, ya que la única facultad que se le concede al corredor público como fedatario público, es la de hacer constar los contratos, actos y hechos de naturaleza mercantil, siempre y cuando no tengan por objeto la afectación de bienes inmuebles.

"Segundo. Nos lo causa el tercer considerando, por la omisión del estudio de la figura de la usura en que incurrió el Juez de primera instancia, repitiéndose dicha omisión en segunda instancia; en la resolución que hoy se combate, se constriñe a lo siguiente: