AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Fecha: 26-Mar-2021
En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Ii Se Observarán Las Siguientes Modalidades
"a) Habiéndose cerciorado por cualquier medio que es el domicilio donde tiene que practicar la diligencia, bastará mencionar el nombre que manifieste tener la persona que atienda, sin que la negativa a proporcionar su nombre o identificarse sea causa para que la misma no se lleve a cabo y así se asiente en el instrumento;
"b) El destinatario del objeto de la diligencia y, en su caso, la persona que atienda, podrán manifestar en el momento de la misma, las observaciones que estime convenientes en relación con la diligencia pudiendo manifestar su conformidad o inconformidad con los hechos respectivos, lo cual deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
"No se entenderá al destinatario o persona que atienda una diligencia como compareciente o parte para efectos del artículo 19 de la ley; e (sic)
"c) Por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad la diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio que al efecto se le señale al corredor como domicilio del destinatario, no obstante que al momento de la actuación la persona que atienda informe al corredor público de lo contrario, y"
"Artículo 36. Cuando el corredor no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia, deberá cerciorarse por cualquier medio de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación, pudiendo en el mismo acto practicar la notificación mediante la entrega del instructivo y anexos respectivos a los parientes, empleados o domésticos de la persona a notificar, o a cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, o en su defecto por instrucciones del solicitante y bajo su responsabilidad, podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo y anexos correspondientes en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien depositándolos de ser posible en el interior del domicilio indicado por cualquier acceso. En el acta respectiva se deberá dejar constancia del medio utilizado para realizar la notificación.
"En caso de que el solicitante de la diligencia haya proporcionado un domicilio y sin embargo la persona a notificar se encuentre en otro, siempre y cuando dicha persona o bien, sus parientes, empleados, domésticos, vecinos o cualquier otra persona que se encuentre en el lugar, manifiesten que es domicilio de la persona con la cual se debe practicar la notificación de referencia, el corredor público podrá llevar a cabo dicha diligencia en ese domicilio por instrucciones y bajo la responsabilidad del propio solicitante."
Como se ve, en los preceptos transcritos se precisan los requisitos esenciales de las notificaciones que llevan a cabo los corredores públicos, los cuales son similares a los que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes, pues la notificación es una actividad común a todas las ramas del derecho, en su esencia de hacer saber alguna cosa a una persona determinada, con las consecuencias de derecho.
De acuerdo con el autor Joaquín Escriche, la notificación es: "El acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término."(16)
De ese modo, debe considerarse que "notificar" es poner en conocimiento de un destinatario el contenido de un mensaje, por lo que en dicha actividad deben considerarse tres elementos esenciales: 1) el acto de dar conocimiento, de dar noticia, de informar, a través del transmisor; 2) el contenido del mensaje; y, 3) el receptor, quien debe captar el mensaje.
El requisito de la notificación es ad probationem, no ad solemnitatem, por lo que su satisfacción tiene el fin de que se produzca certeza y seguridad plena sobre su existencia. Así lo sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo DC. 638/2019, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Resulta aplicable también la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), de la Primera Sala, con número de registro digital: 2010800, que dice:
"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad."
Como se ve, la jurisprudencia consta de dos partes: la primera se refiere al transmisor que ha de realizar el acto de dar conocimiento del mensaje al receptor o destinatario; la segunda, a los derechos que le asisten al receptor para impugnar, vía excepción, la notificación.
De modo que, con independencia de que en dicha tesis se prevea la posibilidad de que el destinatario impugne la notificación vía excepción, lo fundamental es que se deben observar los términos de ley en la notificación de que se trate, pues dicho criterio expresamente dispone que el juzgador debe verificar, oficiosamente, si la notificación cumplió con los requisitos de forma, es decir, si la notificación se hizo en cumplimiento a los requisitos previstos en la ley, para que pueda considerarse que en realidad se hizo una notificación, lo que en el caso sí se hizo.
La cesión del crédito base de la acción fue efectuada entre entidades bancarias y financieras, pues la acreedora original fue **********, y la última titular del crédito lo es la actora **********.
Lo anterior deja en evidencia que un corredor público sí se encuentra facultado para efectuar la notificación al deudor de la cesión de un contrato de apertura de crédito, toda vez que este acto es de naturaleza netamente mercantil, sin que en el caso opere la prohibición referida por la quejosa, de que se encuentra relacionado un inmueble con motivo de la hipoteca, pues el acto de la notificación se reduce a la acción de comunicar al deudor el cambio de administración del crédito, sin que esto implique la constitución o afectación del algún derecho inherente al inmueble hipotecado, por lo que no resulta aplicable el artículo 20, fracción XI, de la Ley Federal de la Correduría Pública, que se invoca en la demanda de amparo.
Máxime que, en el caso, el fedatario asentó que las notificaciones se fijaron en la puerta del inmueble hipotecado por instrucción del solicitante, en términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública y, además, la parte quejosa no expone en los conceptos de violación argumento alguno tendiente a evidenciar alguna irregularidad en la diligencia, que hubiese obstaculizado el conocimiento completo respecto de los datos esenciales del cambio de administrador del crédito base de la acción.
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