AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 693/2019. 15 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, EN CUANTO A LO OFICIOSO DEL ESTUDIO. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.

Fecha: 26-Mar-2021

Es Aplicable A Lo Expuesto En Lo Conducente La Tesis Que A La Letra Dice

"‘NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO. SI AL PRACTICARLA NO SE ENCUENTRA LA PERSONA BUSCADA, EL CORREDOR PÚBLICO PUEDE CERCIORARSE DE QUE ES SU DOMICILIO, POR EL DICHO DE LOS VECINOS DEL LUGAR, SIN QUE SEA NECESARIO QUE INDIQUE EL DOMICILIO, NOMBRES, NI RASGOS FISONÓMICOS DE ÉSTOS.’(3) (la transcribe)

"Consecuentemente, con las notificaciones contenidas en las actas ********** y **********, la parte actora cumplió con la notificación de la cesión al deudor, prevista en el artículo 2033 del Código Civil, previamente al ejercicio de la acción real hipotecaria, ya que tales notificaciones fueron realizadas el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, y la demanda fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

"Además, al constituir las referidas actas, documentos públicos con plena eficacia probatoria, deben tenerse por ciertos los hechos que en ellas se contienen, tales como que, siendo aproximadamente las once horas con diecisiete minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por instrucciones de los solicitantes, acudió al domicilio ubicado en unidad privativa número **********, número oficial **********, interior **********, ubicada en **********, conjunto habitacional **********, con la finalidad de notificar la carta de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, corroborando que se trata del domicilio buscado, por coincidir con la nomenclatura observada y por el dicho de los vecinos del domicilio visitado, quienes le informaron que ahí habitaba la persona buscada y, que una vez constituido en el citado domicilio, tocó en varias ocasiones en su puerta principal, esperando por un lapso aproximado de diez minutos, sin tener respuesta de persona alguna del interior del domicilio visitado, por lo que con fundamento en el primer párrafo del artículo 36 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, el corredor público procedió a fijar un tanto de la carta antes señalada, así como del instructivo correspondiente, en la puerta del domicilio referido, por ser un lugar visible.

"Sin que la demandada haya rendido algún medio de prueba que desestimara el contenido de dicha acta, ni que se revelara la ilegalidad de la notificación, habida cuenta que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, permite practicar la notificación mediante la fijación del instructivo y anexos correspondientes en la puerta, u otro lugar visible del domicilio de la persona buscada, tal como ocurrió en el caso en estudio.

"Aunado a ello, en los puntos considerativos tercero, cuarto y quinto de la sentencia definitiva se valoraron los documentos base de la acción exhibidos por la accionante, con los cuales la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

"III. En su segundo agravio aduce la apelante que al dictarse sentencia definitiva se omitió el estudio de la excepción denominada plus petitio, lo que infringe el principio de congruencia, el cual obliga al órgano jurisdiccional a dictar sus sentencias en concordancia con los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás defensas deducidas oportunamente, por lo cual, si la autoridad responsable vulneró tal principio y, con ello, las garantías de seguridad y debido proceso consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pide que se modifique o revoque dicha sentencia para que se pronuncie una nueva resolución que se ocupe también de la excepción opuesta.

"Lo anterior, considera la recurrente que es así porque del análisis del considerando IV del fallo definitivo, se advierte que el estudio realizado se limitó al análisis de las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, sexta, octava, décima segunda, así como décima cuarta del básico (sic), para concluir que se cumplieron los extremos previstos en el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, no obstante que la autoridad judicial se concretó a determinar la obligación de la parte demandada a pagar las UDIS (unidades de inversión), al valor que rija en el momento del pago; sin embargo, se omitió el estudio sobre la usura, con lo que se infringió lo dispuesto en los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2269 del Código Civil vigente en el Estado de Baja California, y su similar correlativo para la Ciudad de México, así como la falta de aplicación e interpretación de dichos preceptos legales, ya que la sentencia definitiva se concretó a establecer que las unidades de inversión (UDIS), corresponden a una cantidad, y cuyo valor será actualizado en moneda nacional por el Banco de México, y dicho valor será al momento de que se efectúe el pago, es decir, se hace la conversión a moneda nacional, pero se omite hacer pronunciamiento sobre la usura de la tasa moratoria, en razón del valor de la UDI, a partir de la fecha en que se firmó el documento fundatorio de la acción, ya que dicha unidad en esa fecha tenía un valor de $3,821.37 pesos moneda nacional por UDI, ahora el importe generado por concepto de intereses moratorios en el periodo del 2 de agosto de 2012, hasta el 26 de abril de 2016, éste aumentó a la cantidad de $6,276181 (sic) pesos moneda nacional por unidad, y cuantificados en la prestación marcada con la letra H) del escrito inicial de demanda, el adeudo sería por la cantidad de 60,303.18 UDIS, que es equivalente a la cantidad de $309,007.276 (sic) pesos moneda nacional, conforme a los intereses moratorios reclamados en el periodo que se menciona y actualizando el valor de la UDl al día 8 de mayo de 2019, su valor de $6,276181 (sic) por un peso moneda nacional, lo que nos arroja un resultado de $378,473.673 (sic) pesos moneda nacional, incrementándose tanto el capital como los intereses en un 98%, ya que si multiplicamos los intereses moratorios que reclama la parte actora en su prestación marcada con la letra H) y se multiplica por el valor de la unidad de inversión en la fecha en que se firmó el contrato fundatorio de la acción, la parte demandada adeudaría la cantidad de $230,440.7629 (sic), esto sin contar que dicha unidad de inversión tiende a la alza en perjuicio de los deudores hipotecarios, lo cual trae como consecuencia, que se actualice la explotación del hombre por el hombre, argumentos que no fueron tomados en cuenta a lo largo de la resolución combatida, debiéndose concluir que dicha tasa resulta ser usuraria en beneficio de la parte actora.

"Asimismo, afirma la recurrente que las unidades de inversión fueron creadas para alcanzar la estabilidad y lograr la recuperación económica, mediante la promoción del ahorro y el establecimiento de los mecanismos que permitieran la rehabilitación financiera, lo que no se configura en este juicio, toda vez que fuera de la recuperación económica que pueda tener la institución bancaria, se desprende una desigualdad de situaciones entre el acreedor y el deudor, en donde el primero pone al segundo en condiciones precarias que no se tenían previstas a la fecha de la celebración del contrato de hipoteca, puntualizando, que si bien es cierto que la UDI nació mediante un decreto para el apoyo a los deudores hipotecarios, para tener la garantía de igualdad ante su acreedor por el índice inflacionario que existía en 1995 y así conservar equidad entre las partes, también lo es que esto resultó un fenómeno contrario, toda vez que en la actualidad una unidad de inversión y conforme a su valor contenido en estado de cuenta certificado exhibido por la parte actora, a razón de $5.949064 (sic) moneda nacional, valor al día 9 de enero del presente año, el adeudo adquirido originalmente se cuadriplicó, y en la misma proporción se cuadruplicaron los intereses ordinarios en perjuicio de los acreedores hipotecarios, es decir, al convertir los créditos a UDIS los acreedores obtienen un beneficio desigual frente al deudor, a quien se perjudica, pues no fue previsto por las partes contratantes en sus contratos de crédito, derivado de la variación ascendente del Índice Nacional de Precios al Consumidor, con base en el cual el Banco de México fija el valor de cada unidad de inversión, máxime que el monto principal y accesorios se incrementan a montos distintos de los contratados.

"Además, aduce la recurrente que existe una violación cometida en el dictado de la sentencia impugnada que afectó su defensa, conculcando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puntualizando que existen diversas ejecutorias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que permiten saber cuándo se está en presencia de un pacto que pudiera considerarse lesivo o usurario en contravención de normas contenidas en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente, en relación con el derecho de propiedad y la prohibición de la usura establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en el fallo definitivo se omitió considerar oficiosamente la desproporcionalidad e injusticia del contrato base de la acción y entre la ganancia obtenida por el banco actor, en perjuicio de sus usuarios, como es el caso concreto, máxime que tratándose de intereses desproporcionados, es obligación de la autoridad judicial atender su reducción, aun en forma oficiosa.

"Aunado a ello, manifiesta la inconforme que en relación con el tema de los intereses usurarios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en dicho sentido las contradicciones de tesis (sic) 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros (sic):

"‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’

"Contradicciones de tesis que, aclara la apelante, si bien es cierto que se refieren a la materia mercantil, no menos cierto resulta que se vinculan con un derecho humano, a saber, el de propiedad, en relación con la prohibición de la usura, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, máxime cuando existen unas supuestas cesiones de crédito y no de litigio a sociedades mercantiles que se dedican a especular en el mercado inmobiliario.

"Por tanto, afirma la inconforme que esas tesis de jurisprudencia deben ser observadas en cualquier controversia que involucre la condena al pago de cualquier forma accesoria al capital pactado por las partes, lo aleguen o no en juicio.

"Siendo así, que a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, las disposiciones de carácter interno deben ser interpretadas conforme a la Constitución General de la República y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo que también sucede con las normas jurídicas que permiten el pacto de interés entre las partes, sin establecer un límite, por lo que, ante la falta de criterio expreso en materia civil, debe adoptarse el criterio contenido en las jurisprudencias vinculadas a la materia mercantil, pues se refieren a la protección de un derecho humano y fueron sustentadas a propósito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de usura y la facultad del órgano jurisdiccional para analizar ese aspecto de oficio, esto es, aun cuando no medie solicitud o instancia de parte, lo que da pauta a colegir que todo órgano jurisdiccional está facultado para ejercer ese control de forma oficiosa, por lo cual las invocadas tesis, aun cuando se refieren específicamente al pagaré y al juicio ejecutivo mercantil, deben servir como criterio rector, cuando están de por medio derechos humanos, como la prohibición de la usura o la explotación del hombre por el hombre, en relación al derecho humano de la propiedad, a fin de resolver lo conducente en materia del interés pactado convencionalmente por las partes.

"Ello es así, considerando que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé el pacto de intereses de manera convencional o al tipo legal, al estar en presencia de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que establece que el interés convencional es el que fijen las partes, pudiendo ser menor o mayor que el legal, sin establecer un límite tratándose del interés convencional y, por tanto, el artículo en comento, al igual que sucede con el artículo 174 citado, debe interpretarse conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, conforme al carácter proteccionista de los derechos humanos establecido en el artículo 1o. constitucional, en relación con la prohibición de la usura contenida en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que en esa interpretación conforme a la Constitución General, confiere al juzgador a analizar la litis en relación el tema de intereses pactados de manera convencional, la facultad de aplicar de oficio el precepto legal que permite el pago de intereses al tipo convencional, conforme al contenido constitucionalmente válido del precepto legal en cuestión y así, atendiendo a los elementos de convicción y circunstancias particulares del caso, si el interés pactado genera convicción en el juzgador, de que resulta excesivo y usurario, debe proceder de oficio a inhibir la condición usuraria y apartarse válidamente del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, de manera que tal criterio debe ser aplicable en la observancia e interpretación del artículo 2269 del Código Civil para el Estado de Baja California y su correlativo para la Ciudad de México, que establece el pacto de intereses en un porcentaje que puede ser ,inclusive, mayor al legal, debiendo hacerse una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acorde, además, con el siguiente criterio, «1a. CCXIV/2013 (10a.)» que tiene por rubro: ‘DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’

"Es infundado el agravio, toda vez que la excepción denominada plus petitio, se encuentra implícitamente resuelta al estudiarse los elementos de procedencia de la acción, así como al hacerse pronunciamiento de cada una de las prestaciones reclamadas, pues de su contenido se advierte que se hizo una condena parcial a la apelante respecto de éstas, ya que se condenó a **********, al pago por concepto de saldo de comisión por administración vencida, y por saldo de comisión por cobertura vencida, ambos conceptos generados al veinticinco de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, se absolvió al enjuiciado de las comisiones que se siguieran generando, asimismo, se absolvió a la parte demandada del pago de las mensualidades vencidas reclamadas en la prestación C); así como de los intereses ordinarios que se reclaman en la prestación D); de los seguros reclamados en la prestación G); y de la prestación marcada con el inciso J).