CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

Registro Digital: 31254

Rubro:

JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 39/2020 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-02-10 10:12:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNANDO SÁNCHEZ CALDERÓN, JACINTO JUÁREZ ROSAS, ISAÍAS ZÁRATE MARTÍNEZ Y MÁXIMO ARIEL TORRES QUEVEDO. PONENTE: JACINTO JUÁREZ ROSAS. SECRETARIO: HUGO ROSETE GUERRERO.


CONSIDERANDOS:


Competencia.


17. PRIMERO.—El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Acuerdos Generales 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado, adicionado y derogado por su similar 52/2015, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de este Segundo Circuito, en un tema relacionado con la materia de la especialidad de este Pleno y, porque, no obstante que se ha reformado la Constitución en su artículo 94, lo cierto es que los Plenos Regionales aún no se han constituido y continúan en funciones los Plenos de Circuito, en términos del artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) y la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


Legitimación.


18. SEGUNDO.—La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


Posturas contendientes


19. TERCERO.—Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar como jurisprudencia, se estima conveniente conocer los actos reclamados, resoluciones recurridas, así como los razonamientos en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, de los que se considera existen posturas contrarias, lo que se realiza de la siguiente manera:


20. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México.


Amparo en revisión 72/2022


21. Acto reclamado: La falta o ilegal emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil **********/2019, los autos, decretos, acuerdos y resoluciones dictadas en el mismo, todo lo actuado, incluida la sentencia y su ejecución.


22. El referido órgano jurisdiccional, por mayoría de votos de la Magistrada Mireya Meléndez Almaraz y Magistrado Victorino Hernández Infante, determinó confirmar la sentencia recurrida, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, negó el amparo solicitado por la parte quejosa, contra el voto particular del Magistrado Isaías Zárate Martínez, con base en las consideraciones siguientes:


"... Esas manifestaciones se desestiman por infundadas.


"Así se considera, porque de la sentencia recurrida se advierte que para analizar el emplazamiento reclamado se estableció que el ordenamiento legal aplicable al asunto era el Código de Comercio, el cual al no prever normas que establecieran los requisitos de cercioramiento que debían observarse en la primera notificación, se acudiría de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los artículos 1054 y 1063 del código mercantil (foja 146 del expediente de amparo indirecto 694/2021-IV).


"Con base en esa consideración, el Juez de Distrito precisó que la legalidad del emplazamiento reclamado se analizaría en términos de los artículos 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, así como 303, 309, fracción I, 310, 311, 312, 313 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la legislación mercantil.


"Por tanto, resulta inexacta la afirmación relativa a que en el fallo recurrido se aplicaron disposiciones del orden común para verificar la legalidad del emplazamiento reclamado.


"Jurisprudencia y ordenamiento legal aplicable.


"En otra parte del primer agravio se sostiene que la decisión recurrida es ilegal, al omitir aplicar las tesis y jurisprudencia citadas en el concepto de violación.


"En el segundo agravio se aduce que el quejoso tiene el carácter de demandado en el juicio de origen, en cuya diligencia de emplazamiento, el actuario omitió describir los anexos adjuntos a la demanda, de los cuales se le corrió traslado al recurrente y debieron describirse en el acta respectiva.


"Señala que esa afirmación la sustenta en la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, la cual es aplicable al caso, porque no contraviene el principio de retroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Señala que si antes no existía un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiera abandonado o modificado, resultaba procedente aplicar esa jurisprudencia al resolver el asunto, incluso, la norma interpretada era la misma en cuanto a lo sustancial.


"Afirma que si en la diligencia de emplazamiento la ejecutora omitió indicar de qué anexos se corrió traslado al demandado, se incumplió con la mencionada jurisprudencia, lo cual evidenció que el emplazamiento resultaba ilegal, porque la fe pública del actuario no permitía incurrir en omisiones que invalidaban su actuación.


"Los resumidos agravios resultan infundados.


"Esto es así, porque con independencia de que el quejoso en la demanda de amparo y ampliación no impugnó los actos reclamados en términos de la jurisprudencia invocada en los agravios que se examinan, en la especie, operaba la suplencia de la queja a su favor al reclamar la diligencia de emplazamiento, en la especie dichos argumentos resultan infundados porque no resulta válido examinar el emplazamiento reclamado a la luz de normas y criterios que no le son aplicables, tanto para la fecha en que aquél se llevó a cabo, como por su aplicación en el espacio.


"En el caso, no puede analizarse la legalidad del emplazamiento en términos de la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, invocada por el recurrente, porque debe atenderse a las reglas de aplicación establecidas en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el Acuerdo General Plenario 16/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación y en los diversos criterios jurisprudenciales emitidos en relación con el tema.


"En efecto, el artículo 217 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"‘La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’


"Por su parte, el artículo séptimo, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 16/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación, establece:


"‘Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.’


"A su vez, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo el criterio siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’


"Dicha jurisprudencia surgió con motivo de la reiteración de criterios emitidos en los amparos directos en revisión 5157/2014, 1881/2015, 1443/2016, 2501/2016, 2500/2016 y 199/2016, en los cuales, en lo que interesa al presente asunto, se sostuvo:


"‘La aplicación del principio de irretroactividad a las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito. Respecto al primero de los puntos jurídicos identificados, es menester tener en cuenta que, al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, esta Segunda Sala determinó, en lo que interesa, que la jurisprudencia es una norma general que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión completa del mismo, así como de su cometido deóntico –lo cual la constituye como una fuente relevante del derecho–, es decir, se constituye como una determinación judicial que permite la operabilidad adecuada y funcional del sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el derecho. Asimismo, reconoció que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley y que ordenen a los juzgadores a que observen determinados requisitos para la aplicación de los criterios jurisdiccionales al momento de resolver los casos que se les presenten, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables.


"‘Atento a lo anterior, se determinó que la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.


"‘Respecto a la funcionalidad del referido principio de irretroactividad, esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones:


"‘• La «retroactividad de la jurisprudencia» implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional.


"‘Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia; «pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado».


"‘• La retroactividad en «perjuicio en la persona acontece cuando la aplicación jurisprudencial perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio».


"‘• Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca «preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales», ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.


"‘• En esa lógica, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, «no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional», pues de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.


"‘• En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.


"‘Como se aprecia del precedente en cita, esta Segunda Sala determinó que, de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


"‘En ese sentido, si se ha reconocido que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley, y que uno de estos instrumentos de control del precedente jurisprudencial lo constituye el principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito se encuentran sujetos a la observancia de tal principio.


"‘Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.


"‘En ese sentido, para dar cabida a la eficiente protección de la seguridad jurídica, así como para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo de tal derecho humano, resulta indispensable que el aludido principio de proscripción jurisprudencial impacte a la totalidad de los órganos judiciales que, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, se les ha conferido la función de emitir criterios jurisprudenciales –ya sea por reiteración o por contradicción–, es decir, a los tribunales a que hacen mención los artículos 94(6) de la Constitución Federal; 216(7) y 217(8) de la Ley de Amparo, a saber: (I) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (II) las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (III) los Plenos de Circuito; y, (IV) los Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: «La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.», de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, el legislador no estableció delimitación o diferenciación alguna respecto a la fuente jurisdiccional de donde emanen tales criterios vinculantes y, por ende, atendiendo a la máxima consistente en que «en donde la ley no distingue, no les es dable distinguir al operador jurídico –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus–», se refuerza la conclusión alcanzada, en el sentido de que el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia, entre ellos, los Plenos de Circuito.’


"Asimismo, es indispensable atender al criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2016 (10a.) del contenido: ‘JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN «PERSONA ALGUNA» PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión «persona alguna». Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.’ "Criterio que derivó de las consideraciones sostenidas por el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 158/2016,(14) conforme con lo siguiente:


"‘Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo es posible advertir que el término «persona» es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales. Sostener lo contrario, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de derechos fundamentales, lo que significaría desconocer la naturaleza de éstos como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos.


"‘Sin embargo, la propia Ley de Amparo en su artículo 7o. establece la posibilidad de que las personas morales públicas puedan ser quejosas dentro de un juicio de amparo; requiriendo de una afectación en el patrimonio de las personas morales oficiales respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"‘En otras palabras, la propia Ley de Amparo, a través de la cual se reglamenta un medio de control de constitucionalidad cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de autoridad, incluso prevé un supuesto excepcional en el que ciertos órganos del Estado no comparecen como autoridades sino como quejosos.


"‘Todo lo anterior pone de relieve que no es posible establecer un contenido absoluto sobre el término «persona alguna» previsto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, sino que el juzgador, en cada caso concreto, deberá atender a una serie de lineamientos. Así las cosas, en primer término, la expresión «persona alguna» a que alude el artículo 217 de la Ley de Amparo, se refiere en primer momento a las personas físicas y morales.


"‘Ahora bien, respecto de las personas morales oficiales, habrá que realizar una distinción: cuando comparecen al juicio correspondiente en su calidad de autoridades, y aquellos supuestos en los que no lo hacen. En efecto, cuando las personas morales oficiales comparecen en su calidad de autoridades, para la defensa de los actos que han emitido bajo tal naturaleza (a manera de ejemplo, cuando comparecen como autoridades responsables en el juicio de amparo), no podrán encuadrar en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"‘Sin embargo, cuando una persona moral oficial comparezca en un procedimiento determinado, pero no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés (por ejemplo, cuando comparezca en calidad de patrón), entonces la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en su perjuicio, pues ello implicaría una desigualdad procesal en aquellos casos en los que los órganos del Estado no comparecen como autoridades, sino en un plano de igualdad con algún particular.


"‘Lo anterior también se refiere, por ejemplo, al supuesto contenido en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando los órganos del Estado comparecen en calidad de quejosos para la defensa de sus intereses patrimoniales, y no como autoridades responsables.


"‘En otras palabras, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al prever que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de «persona alguna», implica que tal retroactividad no podrá afectar a las personas físicas y morales, y tampoco a las personas morales oficiales, cuando estas últimas no comparezcan a defender un acto emitido en su calidad de autoridades, sino un interés de otra índole (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros).


"‘No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.


"‘En efecto, cabe señalar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia en ningún caso podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo cual implica –interpretando la disposición a contrario sensu–, que la jurisprudencia sí podrá tener efectos retroactivos en beneficio de alguna persona.


"‘En las resoluciones que contienden en el presente asunto, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se sostuvo que no será posible que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio del quejoso, si ello a su vez implica un perjuicio para una autoridad que sea parte en el juicio de amparo, pues los órganos del Estado también se encuentran comprendidos en el término «persona alguna» a que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"‘De admitir la interpretación absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se generaría un esquema contrario a la lógica del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues si no es posible que una jurisprudencia tenga efectos retroactivos cuando ello afecte a alguna de las partes, incluyendo a los órganos del Estado, entonces nunca podría tener efectos retroactivos en beneficio de persona alguna, pues tal beneficio, por regla general, traería aparejado un perjuicio para alguna de las otras partes.


"‘Esto es, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, señala de manera expresa que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, pero ello implica, de manera complementaria, que sí podrá tener efectos en beneficio de las personas.


"‘En consecuencia, es necesario que el precepto se interprete de tal modo que permita que ambas facetas del mismo sean funcionales, tal y como se ha desarrollado en párrafos precedentes.


"‘Admitir la postura absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, implicaría vaciar de facto el contenido de los efectos retroactivos de la jurisprudencia en beneficio de las personas. Por tanto, para aceptar la existencia de efectos retroactivos en beneficio de las personas, se requiere el correlativo perjuicio de los mismos en el interés contrapuesto, lo cual no podría acontecer si en todos los casos las personas morales oficiales son englobadas en la expresión «persona alguna», contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo.


"‘En otras palabras, al incluir de manera absoluta a las personas morales oficiales dentro del último párrafo del artículo 217 ya citado, se generaría un «candado» que imposibilitaría que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio de las personas, pues el órgano jurisdiccional en cuestión simplemente invocaría el posible perjuicio a los intereses de la autoridad que es parte en el juicio como obstáculo para tal faceta del precepto.


"‘A partir de los anteriores elementos, a consideración de esta Segunda Sala, los alcances del término «persona alguna» contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, implican las siguientes exigencias para el juzgador:


"‘a) Verificar en primer término si existe una cuestión de retroactividad de la jurisprudencia.


"‘b) Respecto de las personas físicas y morales, siempre se actualizará la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en su perjuicio.


"‘c) En caso de que se trate de una persona moral oficial y exista un problema de retroactividad de jurisprudencia, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que comparece en el procedimiento o juicio en concreto:


"‘i. Si comparece a defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"‘ii. Si comparece a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal, contractual, entre otros, entonces la persona moral oficial sí se encontrará protegida por el supuesto contenido en la Ley de Amparo.’


"En el caso, para estar en condiciones de determinar el alcance en la aplicación de los criterios referidos, debe destacarse que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se llevó a cabo el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, siendo que la jurisprudencia invocada por el recurrente, se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte en el Semanario Judicial de la Federación, por ende, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes siguiente, conforme con el contenido del punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


"En ese contexto, en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento de mérito no existía la obligación del ejecutor en describir cada uno de los documentos referidos en la razón de emplazamiento, ni existía criterio relacionado con la certificación de entrega de copias.


"Por otro lado, es cierto que cuando se dictó la sentencia recurrida e incluso a la fecha en que se emite la presente resolución, ya era de observancia obligatoria el criterio jurisprudencial en estudio.


"Sin embargo, ello no conduce a su aplicación inmediata, precisamente porque el emplazamiento reclamado es anterior a dicho criterio jurisprudencial, lo cual obliga a los operadores jurídicos a verificar que no se actualice alguno de los supuestos que impidan su observancia.


"Así, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado no desconoce la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), pero también tiene presente las diversas jurisprudencias 2a./J. 199/2016 (10a.) y 2a./J. 128/2016 (10a.), que permiten al órgano jurisdiccional establecer el alcance y procedencia de aplicación de la jurisprudencia.


"En ese contexto, resulta indispensable precisar que los criterios jurisprudenciales aquí analizados [2a./J. 199/2016 (10a.) y 2a./J. 128/2016 (10a.)], deben entenderse de manera armónica, pues no son excluyentes.


"Se afirma lo anterior, porque ambos interpretan el contenido y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), pues el primero de los mencionados se refiere al enunciado ‘retroactivo’, mientras que el segundo, analiza al relativo a ‘persona alguna’, siendo que ambos integran en su unidad la disposición normativa.


"Asimismo, de las ejecutorias de las cuales derivaron dichas jurisprudencias se advierte que de manera indistinta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere criterios o interpretaciones, a la vez que menciona la expresión ‘jurisprudencia’.


"Dicha precisión se realiza, porque la lectura integral de las ejecutorias permite concluir que la existencia de un posicionamiento anterior que condiciona el tema de retroactividad, debe ponderarse no solamente cuando exista una jurisprudencia propiamente dicha, sino también, ante la existencia de una norma que en su momento definió las reglas de la contienda y conforme con la cual se emitió un criterio (no jurisprudencial) que otorgó seguridad jurídica.


"En ese contexto, al emprender el estudio del caso concreto conforme con una aplicación armónica de dichas jurisprudencias, se llega al convencimiento de que no en todos los casos el parámetro para definir si una jurisprudencia es o no retroactiva lo constituye la existencia de una anterior que definía el acto o regla procesal.


"Lo expuesto, porque entenderse de esa manera implicaría desconocer que el propio Tribunal Constitucional del País, al interpretar la acepción ‘retroactividad’, enderezó su conclusión respecto de criterios sobre ordenamientos.


"Esto es, no se desconoce que la existencia de una jurisprudencia anterior refleja la existencia de un tema de retroactividad que impide la observancia de una posterior.


"Sin embargo, ese es tan solo uno de los parámetros a observar, mas no es absoluto ni limitativo, porque como se expuso, también se habló de normas que definían la operatividad del criterio o resolución apoyado en reglas de la contienda previstas.


"Ello, precisamente porque conforme con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión que generaron la jurisprudencia de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’, los juzgadores constitucionales tienen el deber de dotar de contenido la funcionalidad del principio de seguridad jurídica.


"Para ese efecto, en concepto de quienes resuelven, la aplicación de cualquier criterio invocado por las partes debe estar justificado desde una concepción deóntica que permita respetar el carácter previsible de los ordenamientos jurídicos y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.


"De tal manera que la observancia de un criterio posterior a los hechos reclamados atenta contra ese principio de seguridad jurídica, si conforme con una ley aplicable en momento anterior estaban delimitadas las reglas de la contienda jurisdiccional.


"En ese caso, es inconcuso que la aplicación de una jurisprudencia posterior sería en perjuicio de las personas que contendieron bajo ese trato procesal.


"Estimar lo contrario, como lo pretende el recurrente, implicaría soslayar el alcance y naturaleza del principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que en el sistema jurídico mexicano, existen innumerables casos, normas y figuras jurídicas, que cotidianamente se interpretan por los operadores jurídicos y a través de los cuales se definen las controversias.


"Figuras respecto de las cuales no siempre existe una jurisprudencia obligatoria en la época de la resolución del asunto; por el contrario, ese principio de seguridad jurídica que es el sustento de las interpretaciones aquí analizadas, es precisamente lo que impone a los juzgadores federales a ponderar caso por caso, si se está en presencia de una cuestión de retroactividad o de aplicación retroactiva.


"En efecto, dichas acepciones tienen un alcance jurídico distinto, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, del contenido: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.’


"Dicha delimitación, aplicable al caso concreto respecto al tema que nos ocupa, reafirma el criterio sostenido en la presente determinación, en el sentido de que uno de los parámetros a los cuales hizo alusión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si es o no posible aplicar una jurisprudencia a hechos anteriores a su obligatoriedad, es el aspecto normativo que definió las reglas de la controversia y respecto del cual se emitió un criterio jurídico que dotó a los justiciables en ese momento de seguridad jurídica.


"En ese supuesto, la aplicación de una jurisprudencia a hechos anteriores que fueron juzgados con base en las reglas de una norma que sustentó el criterio jurídico, sería en perjuicio de ‘persona alguna’, porque no cumpliría con el propósito de funcionalidad.


"En consecuencia, como lo sostuvo el Máximo Tribunal del País, es necesario que el artículo 217 de la Ley de Amparo sea interpretado de modo que permita que ambas facetas del mismo sean funcionales.


"De ahí que derivado de la interpretación integral y armónica de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que:


"- La obligatoriedad de la jurisprudencia, por regla general, se presenta a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


"- Es posible aplicar una jurisprudencia para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su obligatoriedad, a condición de que no se aplique de manera retroactiva y en perjuicio de persona alguna.


"- El principio constitucional de seguridad jurídica, es el núcleo esencial que integra el criterio sobre retroactividad de la jurisprudencia.


"- Existen dos parámetros, no limitativos, para entender que existe un tema de retroactividad en perjuicio de persona alguna y que, por ende, impide la aplicación de la jurisprudencia:


"Primero. Si al momento en que se resolvió el asunto (hechos pasados) existía una jurisprudencia que definiera o delimitara la conducta jurídica de los operadores jurídicos o de las partes, el nuevo criterio no puede ser aplicado.


"Segundo. Si una norma aplicada en el pasado establecía las reglas de la contienda y el trato procesal, culminando con una sentencia que dotó de seguridad jurídica a las personas, no puede aplicarse la nueva jurisprudencia.


"- La obligatoriedad de una jurisprudencia no implica, indefectiblemente, por ese solo hecho, que resulte aplicable, pues el operador jurídico debe ponderar caso a caso, si procede su observancia conforme con las particularidades del asunto.


"De acuerdo a los parámetros anteriores, se actualizan los supuestos que impiden la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’


"Lo afirmado, porque la aplicación de esa jurisprudencia impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, porque se aplicaría en perjuicio de una de las personas que forman parte del juicio, lo cual incidiría, además, en todas las actuaciones de un proceso iniciado antes de la emisión de ese criterio jurisprudencial.


"Se sostiene lo expuesto, porque el juicio de donde deriva el acto reclamado se inició y resolvió por la parte actora bajo la vigencia de una norma que delimitaba las reglas de la contienda y respecto de lo cual se definió con un criterio en dicho juicio, dotándose de seguridad jurídica al respecto.


"Por lo anterior, el hecho de que en el pasado no existiera un criterio en los términos aplicados por parte del juzgador federal, no implica que desaparezca el impedimento jurídico para observarla en este momento, pues sí se actualiza el diverso parámetro, relativo a que se definió un criterio con base en una norma que establecía una regla en la contienda.


"Precisamente, conforme con ello, no existía obligación del actuario en describir los documentos con los cuales se corrió traslado al demandado, por lo cual, al momento de la diligencia de emplazamiento, el actuario refirió que lo hacía con copias cotejadas y selladas, además, que con quien se entendió la diligencia las recibió.


"Así, el criterio federal surgido años más tarde del emplazamiento se aplicaría en perjuicio del actor (expresión persona alguna), lo cual es suficiente para considerar que no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia invocada por el recurrente.


"En los términos señalados se ha pronunciado este tribunal, al resolver el amparo directo 353/2021, los amparos en revisión 257/2021, 239/2021 y 34/2022, resueltos por este tribunal en sesiones de diez de febrero de dos mil veintidós, veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno, veinticuatro de febrero y doce de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, por mayoría de votos de los Magistrados Mireya Meléndez Almaraz y Victorino Hernández Infante, contra el voto particular del ponente en este asunto.


"Hecha esa precisión, se advierte que en la sentencia recurrida se estableció que el llamamiento a juicio se analizó conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio vigente en la época en que se llevó a cabo el emplazamiento reclamado (diecinueve de octubre de dos mil diecinueve). "Con base en ello se determinó que resultaban aplicables los artículos 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio.


"Así, tras el análisis de la diligencia de emplazamiento reclamada, se estableció en el fallo recurrido que:


"- El emplazamiento practicado reunía los requisitos necesarios para su validez, en razón de que, de las diligencias practicadas por el ejecutor, se desprendió que la fedataria pública hizo constar que se constituyó en el domicilio del demandado, y realizó el cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto.


"- En el acta relativa se hizo constar que la persona que atendió la diligencia manifestó que el buscado sí vivía en el domicilio, pero aclaró que en ese momento no se encontraba, por lo cual la actuaria se cercioró de que se trataba del domicilio del buscado, así como que habitaba en el mismo.


"- Ante esa situación, la fedataria dejó cita de espera al demandado, en poder de la persona que la atendió, en el cual fijó para las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, para llevar a cabo la diligencia encomendada.


"- La cita de espera se fijó dentro del lapso comprendido entre las seis y setenta y dos horas posteriores, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1393 del Código de Comercio.


"- En la hora y fecha fijados en la cita de espera, es decir, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a las nueve horas con treinta minutos, la fedataria se constituyó nuevamente en el domicilio del demandado, en compañía de la parte actora y, de nueva cuenta, se cercioró de encontrarse en el lugar correcto; una vez establecida ahí requirió la presencia de la persona buscada, al no encontrarla presente a pesar de la cita de espera dejada con antelación, entendió la diligencia con la persona que se encontraba en el domicilio, quien se identificó con credencial para votar con fotografía; al hacerle saber el motivo de la actuación, le requirió el pago de la cantidad demandada por concepto de suerte principal y demás prestaciones accesorias o, en su caso, señalara bienes para embargo suficientes para garantizarla; al no realizar el pago y por la negativa a señalar bienes, la ejecutora trabó formal embargo sobre el bien inmueble en el cual se realizó esa diligencia.


"A continuación se emplazó al demandado al juicio referido, corriendo traslado con copia simple de los acuerdos a notificar, cédula de notificación, copia de la diligencia, así como de la totalidad de la demanda y anexos debidamente selladas y cotejadas y se le hizo saber que contaba con un plazo de ocho días, para que acudiera a hacer pago de lo reclamado, contestar la demanda o a oponer las excepciones que estimare pertinentes. De lo anterior, se concluyó en el fallo recurrido que la fedataria pública realizó la diligencia encomendada siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 de Código de Comercio, así como 303, 309, fracción I, 310, 311, 312, 313 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, al asentar de forma pormenorizada cada una de las etapas de la diligencia encomendada, cumpliendo con cada uno de los requisitos legales en la práctica de su actuación.


"De esta manera, si no ha lugar a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), la diligencia de emplazamiento reclamada solo debía analizarse atento al contenido de los preceptos que rigen sus formalidades, a saber, artículos 1392, 1393 y 1394 del Código de Comercio, en los cuales, en lo que interesa, el segundo párrafo del último de los preceptos en cita establece que en todos los casos se entregara al demandado cédula que contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, documentos base de la acción y demás que ordena el artículo 1061.


"Así, se considera que la resolución impugnada se ajusta a derecho a concluir que la diligencia reclamada sí cumplió el requisito atinente a que deberán entregarse al demandado o a la persona con quien se entienda la diligencia, las copias respectivas de la determinación a notificar, así como de la demanda y demás documentos anexos.


"Lo anterior, se desprende del texto de la parte conducente de la razón de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la cual se precisó: ‘... con las copias simples exhibidas, debidamente selladas y cotejadas con su original, cédula de embargo y copias de las diligencias practicadas, procedo a correr traslado al demandado por conducto de quien atiende la diligencia ...’


"Entonces, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos adjuntados a ésta, tal enunciado se cumplió en el emplazamiento en estudio.


"En esas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados, lo procedente es confirmar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado.


"Lo anterior, porque la diligencia de emplazamiento satisface el resto de las formalidades legales, como se advierte al proceder a su revisión de manera oficiosa, atento a lo dispuesto en la tesis 1a. VII/2020 (10a) VII/2020 (10a.) (sic), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.’


"Es de esa forma, porque la falta de verificación del llamamiento a juicio o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión, siempre que advierta una violación manifiesta de la ley en perjuicio del impetrante.


"Precisado lo anterior, como se estableció en la resolución combatida, el llamamiento a juicio debía analizarse conforme a las reglas del Código de Comercio vigente, esto es, con posterioridad a las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en razón de que la demanda que originó el acto reclamado fue presentada el diez de julio de dos mil diecinueve.


"Asimismo, como esa legislación no establecía en su totalidad los requisitos que debían observarse al llevar a cabo el emplazamiento debía acudirse en forma supletoria, en lo conducente, en primer orden, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en segundo orden a la ley local, en términos de los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio.


"Luego, tras establecer que en materia de notificaciones la supletoriedad de la legislación en cita se actualizaba sólo en cuanto a las formalidades que debían observarse al practicar ese tipo de diligencias, debían considerarse los artículos 1392, 1393 y 1394, primer y segundo párrafos, del Código de Comercio.


"Asimismo, debían considerarse los artículos 309, 310, 311, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"De tales preceptos se obtiene que para la práctica del emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil, los requisitos mínimos de validez que debe contener la diligencia son:


"- En caso de no encontrarse el deudor a la primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no lo encontrare, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.


"- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia en el supuesto de negarse a pagar procederá al requerimiento para señalar bienes suficientes a fin de ser embargados y, en su caso, el rechazo a hacerlo, para que el derecho pase al actor.


"- Luego, se emplazará al demandado haciéndole entrega de cédula que contenga la orden de embargo decretada, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda y documentos base de la acción.


"- Asentar si el demandado firma o no el acta correspondiente.


"En la especie, del análisis de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se desprende que satisfizo tales requisitos legales, como se consideró en el fallo recurrido.


"Así se estima, porque de esa diligencia se advierte que el ejecutor cumplió con los requisitos legales, ya que al no encontrar a la persona buscada pero cerciorado de que era el domicilio correcto, le dejó citatorio fijando hora hábil del día siguiente con la persona con quien entendió la diligencia ante la ausencia del buscado, quien dio a conocer su nombre, se identificó con su credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral y dijo ser empleada del demandado.


"Después, el ejecutor se constituyó en el domicilio señalado como del demandado en la hora y fecha indicadas en el citatorio, cerciorándose de ser el lugar correcto por así indicarlo las placas de identificación municipales y vecinales, por la nomenclatura del predio, el número exterior visible, el dicho del vigilante del inmueble y lo corroborado por la persona con quien previa identificación del servidor público actuante entendió la diligencia, quien señaló que ella podía recibir los documentos y se identificó con credencial de elector expedida a su nombre por el Instituto Federal Electoral, además señaló que en ese domicilio sí vivía la persona buscada y firmó la actuación judicial.


"Asimismo, a quien atendió la diligencia, se le dio a conocer el motivo de la misma y le requirió para que en ese acto y a nombre del demandado hiciera el pago de lo reclamado a la actora, en su caso, señalara bienes propiedad del enjuiciado para embargo, apercibida que, de abstenerse, ese derecho pasaría al actor, a lo cual manifestó que no realizaría el pago por carecer de autorización para ello, sin señalar bienes.


"Ante esa expresión, el derecho a designar bienes pasó a la actora; después, se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y cotejados, así como con la cédula de embargo y de la diligencia, documentos que fueron recibidos y se firmó la diligencia relativa.


"De lo relatado se advierte que en la diligencia a estudio se corrió traslado al demandado, se le emplazó a juicio y se le hizo entrega de las copias de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y de la orden que lo contenía para que en el plazo de ocho días hábiles acudiera al Juzgado Sexto Mercantil de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a hacer el pago de las prestaciones reclamadas y se opusiera a la ejecución del embargo si tuviera excepciones que hacer valer.


"Como se aprecia, la diligencia reclamada cumple los requisitos de validez, pues le precedió un citatorio ante la ausencia de la persona buscada, el cual fue entregado a quien dijo ser empleada del demandado, posteriormente, el ejecutor se constituyó de nueva cuenta en el domicilio del enjuiciado en la fecha y hora señaladas en el citatorio, quien previo cercioramiento de ser el domicilio correcto, requirió la presencia del buscado, a quien se informó que no se encontraba, por lo que la diligencia se entendió con la persona que estaba en el lugar.


"Actuación que inició con el requerimiento de pago con la persona que atendió la diligencia, a quien ante su negativa, se procedió a requerirla para que señalara bienes suficientes a fin de ser embargados, manifestando su imposibilidad para hacerlo, por lo que tal derecho pasó a la actora; luego, se emplazó al demandado haciendo entrega de cédula donde se contenía la orden de embargo decretada, dejando copia de la diligencia practicada, corriendo traslado con la copia de la demanda y documentos base de la acción, firmando el acta relativa los que en ella intervinieron.


"Decisión


"En consecuencia, ante la ausencia de algún requisito legal de la diligencia reclamada, como se adelantó, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos a la Central de Ejecutores y Notificadores del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y por otra negó el amparo solicitado respecto de los actos atribuidos al Juez Sexto Mercantil de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, consistentes en todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil **********/2019, a partir de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; y su ejecución atribuida al Juez Cuarto Civil del Distrito Judicial de Coacalco de Berriozábal, de la citada entidad federativa, y ejecutora adscrita a dicho órgano jurisdiccional."


23. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo el siguiente criterio en los amparos en revisión 224/2021, 148/2021, 178/2021, 245/2021 y 107/2022:


Amparo en revisión 224/2021.


24. Acto reclamado: la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el juicio ordinario civil **********/2010, y su ejecución.


25. El órgano colegiado concedió la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:


"... la parte hoy inconforme reclamó de las autoridades señaladas como responsables, la falta de emplazamiento al Instituto de la Función Registral del Estado de México al juicio ordinario civil **********/2010, promovido por ... así como todo lo actuado, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancias, y su ejecución.


"En sus conceptos de violación, ahora reiterado en sus agravios, argumentó, en esencia, que el citado instituto no fue emplazado legalmente, toda vez que no se le llamó a juicio como persona jurídico-colectiva, con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que no estuvo en aptitud de comparecer a defender legítimamente sus derechos.


"Asimismo, expresó que previo a ser condenado debió necesariamente ser demandado y llamado a juicio a través del emplazamiento el cual debió ser dirigido directamente al Instituto de la Función Registral del Estado de México, para poder entablar la relación jurídico procesal, por lo que no se puede considerar que el emplazamiento dirigido a algún servidor público del propio instituto, haya quedado legalmente emplazado al juicio y, por ende, no debió condenársele al pago y cumplimiento en un juicio que no se enderezó en su contra.


"Dichos conceptos de violación no fueron atendidos en la sentencia reclamada, pues conforme a las consideraciones de la sentencia recurrida que se asentaron previamente, el Juez de Distrito se limitó a analizar el emplazamiento al juicio del **********, en términos de lo sucedido en la razón del citatorio del trece de octubre de dos mil diez, y la razón del emplazamiento del día siguiente, para concluir que la parte quejosa sí fue llamada al juicio de origen reclamado, cumpliéndose las formalidades que señala la ley.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que son fundados los agravios relacionados con la omisión de estudio de los conceptos de violación, en consecuencia, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, este órgano revisor procede al estudio de dichos motivos de disenso, los cuales a la postre resultan inoperantes por esa razón para modificar la sentencia recurrida.


"Ello es así, dado que, contrariamente a lo argumentado, el hecho de que en el juicio natural se haya reclamado al director general del Instituto de la Función Registral del Estado de México, el pago de daños y perjuicios, y se le haya llamado al juicio ordinario civil **********/2010, por su (sic) conducto de dicho director, no significa que el emplazamiento sea ilegal por tratarse de entes diversos como se afirma.


"En efecto, si bien es verdad que en términos del artículo 1o. de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, que entró en vigor en el año dos mil siete, dicho organismo cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, también lo es que la representación legal del instituto recae en su director general, en términos del artículo 12 de la ley en comento.


"Dicho numeral, en lo que interesa, en su fracción I establece: (lo transcribe)


"De la anterior transcripción se desprende que la administración y representación legal del Instituto de la Función Registral del Estado de México, recae en manos de su director general, quien es el encargado de representarlo legalmente, incluso con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no limitativa, ante las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"Por tanto, el instituto recurrente no puede desconocer las notificaciones efectuadas y dirigidas a dicho representante, al ser parte integrante de ese organismo público, porque legalmente en él recae la representación del instituto demandado en las controversias jurisdiccionales; de ahí que si en el juicio natural se reclamó (sic) al instituto determinadas prestaciones, éstas válidamente pueden ser comunicadas por conducto de dicho ente a través de los apoderados o representantes, como en la especie sucedió, por medio de su director general, precisamente porque se insiste, en él es a quien le recae la representación del mismo en términos de ley.


"Así, del artículo 12 de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, se tiene que el director general cuenta con la representación jurídica del instituto en las controversias o litigios en que éste fuere parte, por lo que es de concluirse que el organismo público demandado pudo y debió comparecer por conducto del funcionario antes citado, pues legalmente lo representa y que es quien se encuentra legitimado para hacerlo o, en su caso, por conducto de cualquier otro funcionario que acredite ese carácter.


"Por tanto, se desprende que cualquier notificación que se dirige al instituto demandado dentro de un procedimiento judicial y que se entregue al correspondiente representante surte plenamente sus efectos; de ahí que el mencionado ente público y su director general si bien tiene atribuciones propias, al ser representante legal y, por ende, formar parte de ese organismo, no puede desconocer el emplazamiento practicado; esto es, de ninguna manera puede desvincularse de la representación que le confiere la ley, incluso, aun cuando se haya dirigido la demanda en contra de ese funcionario público.


"En esas condiciones, el hecho de que la condena al pago de daños y perjuicios se haya dirigido al instituto no lo dejó sin defensa, ya que el emplazamiento se realizó a través de dicho funcionario de manera directa, y el hecho de que no acudiera al juicio para que hiciera valer su defensa, es una conducta solamente atribuida a la parte quejosa, en su calidad de parte demandada en la controversia de origen.


"Sostener lo contrario; se desconocería la calidad de representante del citado director general, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, pues se reiteran es la persona legalmente facultada para representarlo y asistirlo en las controversias o litigios en que éste fuere parte.


"En esas condiciones, contrario a lo que sostiene el instituto quejoso, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al señalar que no se le emplazó directamente al juicio ordinario civil **********/2010. "Suplencia de la queja. Por otro lado, como se dijo, en el caso debe suplirse la deficiencia de la queja, pues se advierte una deficiencia en el emplazamiento materia de análisis, toda vez que de las constancias de emplazamiento que obran en el juicio natural, se desprende que el diligenciario omitió describir los anexos que se acompañaron a la demanda y con los cuales se corrió traslado al instituto enjuiciado, lo cual es suficiente para estimar indebido el emplazamiento.


"En efecto, tal como lo refiere el quejoso, el artículo 1127 del Código de Comercio, establece lo siguiente:


"Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia P./J. 149/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 190656, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’


"Al respecto, si en los artículos 1.175 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,(3) se establece como formalidad del emplazamiento la entrega de las copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a eésta; entonces, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento es válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta respectiva, el diligenciario indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2022118, consultable en la Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.’


"Cabe señalar que este criterio se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte a las diez horas con veintisiete minutos, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veintiuno siguiente, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 16/2019, según consta en la propia publicación.


"Por otro lado, la diligencia de citatorio y emplazamiento se realizaron el trece y catorce de octubre de dos mil diez.


"No obstante, el criterio mencionado es aplicable para la resolución del presente asunto, por ser obligatorio a partir de la fecha mencionada; además, porque su aplicación no contraviene el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Efectivamente, se afirma lo anterior, porque el perjuicio que impide la aplicación de las jurisprudencias de manera retroactiva, solo acontece cuando (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


"De modo que, como en el caso no existía un anterior criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hubiera sido abandonado o modificado por la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.); entonces, es posible tomarla en cuenta para la resolución del asunto, sin transgredir el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"En este aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2013494, en la cual se determinó lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’


"Adicionalmente, cabe destacar que la legislación que establece la obligación de entregar copia de los anexos que se acompañaron a la demanda a la parte enjuiciada, que regía al momento del emplazamiento, es la misma en cuanto sustancial a la interpretada en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.).


"Al respecto, resulta aplicable, por su contenido en cuanto a la conceptualización de la jurisprudencia como interpretación de la ley, la tesis con número de registro digital: 800856, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘JURISPRUDENCIA, SU VARIACIÓN NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY. La jurisprudencia no crea una norma nueva sino que únicamente fija el contenido y alcance de una norma ya existente, y es por ello que no puede hablarse de que se viole la garantía de no retroactividad en perjuicio del quejoso cuando con base en una interpretación posterior al hecho se aplica una determinada sanción prevista en una ley anterior al mismo, puesto que el contenido y alcance de la norma era el mismo desde un principio, y lo único que hace la interpretación jurisprudencial es fijar cuál era el contenido y alcance del mandamiento.’


"Además, la tesis con número de registro digital: 384344, sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se señaló lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA, RETROACTIVIDAD DE LA. La jurisprudencia no está sometida al principio de irretroactividad, en tanto se limita a determinar el sentido de las leyes vigentes, puede aplicarse aun a los hechos anteriores a su adopción; y sólo se causaría agravio si se aplicase la jurisprudencia a un caso regido por una ley anterior.’


"Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso, de la razón de emplazamiento de catorce de octubre de dos mil diez se advierte lo siguiente:


"‘Razón de emplazamiento. En **********, México, siendo las doce horas con cero minutos del día catorce de octubre del dos mil diez, la suscrita notificadora adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Cuantía Mayor de Toluca, México, me constituí plena y legalmente al domicilio del **********, a través de su representante legal sito en **********, número **********, colonia **********, en Toluca, México, y bien cerciorada de ser el domicilio correcto, por la nomenclatura exterior de la calle, de la colonia, número exterior del inmueble, razón social de la dependencia, por informes de los vecinos aledaños al en que se actúa, quienes manifiestan ser el domicilio correcto, y por voz de la persona que acude a mi presencia, y dice llamarse ... quien se identifica con credencial número de clave ... que la acredita como Jefe de oficina **********, expedida por el instituto demandado, y una vez que le hice saber el motivo de mi presencia y me identifico con gafete oficial, en este acto le requiero de la presencia del demandado, y dice de viva voz que él en este momento no se encuentra que salió a una reunión, pero que la de la voz recibe los documentos, ya que trabaja en este domicilio. En tal virtud, se hace efectivo el apercibimiento y por su conducto le notifico los autos de fecha veinticinco y treinta y uno, ambos del mes de agosto del dos mil diez, haciéndole saber que en el juzgado donde se actúa, se está tramitando un juicio ordinario civil en su contra, y con las copias que se exhiben de la demanda y anexos, debidamente selladas y cotejadas le corro traslado y lo emplazo para que dentro del término de nueve días, acuda al juzgado exhortante a dar contestación a la misma, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido negativo según sea el caso; asimismo, se le previene para que señale domicilio dentro de la ubicación del juzgado donde se lleva el juicio, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las mismas aún las de carácter personal le surtirán efecto a través de lista y boletín judicial y una vez enterado manifiesta que lo oye, y recibe de conformidad el instructivo de notificación que contiene íntegro el auto que ordena el emplazamiento y las copias de traslado y que sí firma por su recibo, lo que se asienta para debida constancia legal, dándose por terminada la presente.—Doy fe. Notificadora.’


"Como se ve, en la diligencia de emplazamiento, el diligenciario omitió indicar, describir o establecer cuáles eran los anexos o documentos con los que corrió traslado; por tanto, se incumplió la formalidad establecida en la ley y precisada en la jurisprudencia obligatoria invocada en líneas que anteceden, lo cual a su vez evidencia que el llamamiento a juicio se realizó de manera contraria a derecho, pues aun cuando el actuario cuenta con fe pública, ello no lo excluye de incurrir en omisiones, alteraciones o contradicciones, que invaliden su actuación.


"Al respecto, se comparte el criterio sostenido por el entonces denominado Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI.2o.C. J/189, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 620, registro digital: 191230, de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que el día siguiente, se «volvió a constituir» en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.’


"Así, lo anterior es suficiente para conceder el amparo, al no colmarse la formalidad señalada en la jurisprudencia de carácter obligatorio, para la autoridad responsable, el Juez de Distrito y este órgano colegiado.


"Consecuentemente, al ponerse de manifiesto que el acto reclamado transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, es procedente conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable señalada como autoridad ordenadora:


"a) Dicte un auto en el cual ordene dejar insubsistente la diligencia de emplazamiento de catorce de octubre de dos mil diez, practicada al codemandado director general del Instituto de la Función Registral del Estado de México, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio ordinario **********/2010, incluyendo la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en el toca de apelación **********/2020; y,


"b) En el propio auto, ordene la reposición del procedimiento para emplazar nuevamente al director del Instituto de la Función Registral del Estado de México, conforme a derecho, sin que ello implique dejar insubsistente el emplazamiento y actuaciones de los demás codemandados en el juicio natural.


"Concesión de (sic) se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras."


Amparo en revisión 148/2021:


26. Actos reclamados. La falta de emplazamiento al juicio especial hipotecario **********/2012, todo lo actuado en el mismo, incluida la sentencia y, los actos de ejecución de la misma.


27. El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida que concedió el amparo a la parte quejosa bajo las siguientes consideraciones:


"... Estudio de los agravios. En la sentencia sujeta a revisión, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional al quejoso, pues consideró que en la diligencia de emplazamiento, al momento de correrle traslado el notificador responsable omitió precisar cuáles fueron los documentos exhibidos con la demanda.


"El juzgador federal fundamentó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’


"Contra la decisión anterior, la recurrente expuso:


"1. Luego de narrar la decisión adoptada por el Juez de Distrito, la recurrente señala que: en la época de los hechos, treinta de octubre de dos mil trece, en que la notificadora adscrita al Juzgado Primero Civil de Cuautitlán, México, emplazó al quejoso con apego al artículo 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente en dicha temporalidad, motivo por el cual no tenía que realizar la certificación en que describiera cuáles eran las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con la que se le corrió traslado, como lo señala la jurisprudencia en la que se basa el Juez de Distrito para conceder el amparo, pues si dicha obligación en aquella época el legislador no la previó, es absurdo que después de ocho años o más, se emita una jurisprudencia y se aplique retroactivamente en contradicción a lo establecido por el artículo 14 constitucional. "2. La jurisprudencia que emite el Alto Tribunal será obligatoria a partir de su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, pero no antes, pues cómo se pretende sostener que un acto es inconstitucional cuando el mismo no está normado jurídicamente; de ahí que no se tenía por qué en aquella época prever situaciones futuras, para cumplir con una jurisprudencia que era inexistente, y si bien hoy es obligatoria no por ello debía serlo para autoridades anteriores a la emisión de dicho criterio.


"3. No son aplicables las otras jurisprudencias en las que sostiene el Juez Federal que no hay aplicación retroactiva, pues de su lectura aprecia que no surten efectos en el caso, ya que se refieren a hechos y situaciones diferentes, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida a fin de que se restituya a su representada en el goce de sus derechos constitucionales violados.


"4. Con el criterio del Juez Federal todos los emplazamientos practicados con anterioridad a la emisión de la citada jurisprudencia serían violatorios de derechos humanos al trastocar la seguridad jurídica, el equilibrio jurídico, la praxis legal y la hermenéutica jurídica, pues tales emplazamientos serían inconstitucionales con la aplicación de la jurisprudencia inexistente en la época de los hechos.


"5. Cómo debió realizar la notificadora el emplazamiento cuestionado si en aquella época no existían los requisitos que hoy se imponen; siendo inconcebible que si el emplazamiento se practicó en términos de ley, por así establecerlo el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en la época de los hechos, hoy se pretenda nulificar el emplazamiento con una jurisprudencia que en aquel entonces era inexistente.


"Los argumentos son infundados.


"En efecto, como lo precisó el Juez de Distrito, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.)(5), contiene un criterio definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito y este Tribunal Colegiado, en el sentido de que se establece como formalidad del emplazamiento entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta y, por ello, el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"En la ejecutoria de la contradicción de tesis 107/2020, de la que emergió la jurisprudencia en cita se consideró:


"‘SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el actuario debe describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la ilegalidad en el emplazamiento. Esta Primera Sala ya ha referido que la finalidad que se persigue con la diligencia del emplazamiento en todo juicio es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio. Sobre el particular, destacan los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 67/1999, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 74/99, de rubro: «EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.»


"‘Tal premisa se repitió en la diversa contradicción de tesis 25/2000, también resuelta por esta Primera Sala, en la que se sostuvo que el emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa. Ahora bien, previo a dar respuesta a la pregunta que detona el punto de contradicción, es conveniente tener presente el contenido de los artículos interpretados por los órganos colegiados contendientes. Dichos preceptos son los siguientes:


Ver preceptos

"‘Como ya se dijo en el considerando que antecede, aun cuando los preceptos aplicados e interpretados por los órganos contendientes no emplean una redacción idéntica, lo cierto es que ambos establecen, de manera coincidente, el siguiente enunciado normativo:


"‘El actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la «demanda y demás documentos» que se adjuntan a ésta.


"‘Pues bien, esta Primera Sala arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el actuario tiene el imperativo legal de describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la invalidez del emplazamiento.


"‘Esta Primera Sala ya ha establecido en jurisprudencia firme que uno de los requisitos de validez del emplazamiento es el relativo a que el actuario o notificador, en el acta de emplazamiento, certifique que entregó las copias de la demanda (debidamente selladas y cotejadas); de modo que, al no hacerlo así, ello traerá como consecuencia la nulidad de la diligencia respectiva.


"‘Cierto, respecto al tópico relativo a la entrega de copias de la demanda como formalidad y requisito de validez del emplazamiento, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis 118/2017.


"‘Esa jurisprudencia a que se alude es de rubro y texto siguientes: «EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una formalidad esencial, para la validez, por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.»


"‘Como se ve, al resolver la diversa contradicción de tesis 118/2017 esta Primera Sala se ocupó de establecer si el actuario debía o no certificar que entregó las copias de traslado de la demanda. Sin embargo, en esa ocasión esta Primera Sala no tuvo oportunidad de resolver, pues no era materia de la contradicción, si como requisito de validez del emplazamiento el actuario debía certificar que hizo entrega de las copias de traslado de los demás documentos que se adjuntaban a la demanda, menos aún resolvió si dicho notificador debía describir cuáles eran los anexos con cuyas copias corría traslado. Por ende, dado que en el caso la pregunta que deriva de la contradicción de criterios sí permite hacer un pronunciamiento en tal sentido, esta Primera Sala abordará dicho tópico. Ahora bien, es cierto que el enunciado normativo que aquí se analiza (relativo a que el actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la «demanda y demás documentos» que se adjuntan a ésta) no contiene la orden expresa de que el fedatario público encargado de practicar el emplazamiento describa en el acta de emplazamiento cuáles son esos anexos documentales con los que corrió traslado.


"‘Sin embargo, los artículos aplicados por los órganos contendientes no deben interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


"‘Lo anterior, pues es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. Esta norma constitucional, en lo conducente, establece:


"‘«Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘«Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.»


"‘De acuerdo con el precepto constitucional aquí transcrito, el derecho de audiencia y debido proceso implica que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


"‘Al respecto, esta Primera Sala ha dicho que dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.


"‘En cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integran la «garantía de audiencia»; las cuales permiten que los gobernados ejerzan plenamente su derecho a la defensa antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva.


"‘El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en: i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"‘En el proceso jurisdiccional esa primera formalidad esencial se denomina generalmente «emplazamiento», que consiste en una notificación mediante la cual, de manera cierta, se hace saber a la parte demandada:


"‘i. La existencia de un juicio promovido en su contra;


"‘ii. La información que se desprende de la demanda y documentos que se anexan a ella a fin de que esté en aptitud de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a través de la contestación de la demanda; y,


"‘iii. El plazo que tiene para ello.


"‘La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


"‘Por ende, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trae como consecuencia su nulidad; pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse.


"‘Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley procesal establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda) la legislación procesal busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


"‘Así es, la finalidad de que al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


"‘Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan se corra traslado a la parte enjuiciada suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos.


"‘Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa. En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite a la enjuiciada ejercer adecuadamente su derecho de defensa a través de la contestación de demanda, se obtiene:


"‘A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento;


"‘B) De la demanda; y,


"‘C) De los documentos que se adjuntan a la demanda.


"‘En consecuencia si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no.


"‘De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso.


"‘Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa.


"‘Por tanto, si al practicar el emplazamiento el actuario no certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que el actor adjuntó a la demanda, o bien, en la certificación que asienta en el acta relativa no se establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta al demandado aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.


"‘Cuando el actuario al practicar el emplazamiento sólo certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, sin precisar cuáles son éstos, no permite al enjuiciado tener certeza respecto a que la información que obtiene de las copias con las que se le corrió traslado es consistente con la que se desprende de los documentos que se adjuntaron a la demanda, menos aún si está completa.


"‘Así es, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 118/2017 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.) previamente transcrita,(7) estableció que la diligencia de emplazamiento debe cumplir con todos aquellos requisitos y formalidades que permitan al demandado conocer con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.


"‘En ese sentido, resulta claro que tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


"‘Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa.


"‘Es por estas razones que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"‘Tal formalidad en el emplazamiento (consistente en que el actuario certifique en el acta que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describa, precise o indique cuáles son tales documentos) no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado. Además, por encima de la comodidad del fedatario público que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial. "‘Esta Primera Sala no soslaya que el Pleno del Decimonoveno Circuito que participa en la presente contradicción de tesis, al concluir que la falta de descripción por parte del actuario de los documentos con los que corre traslado no da lugar a la nulidad del emplazamiento, expuso, medularmente, lo siguiente:


"‘Sólo en el caso de que se demuestre en juicio que la copia de traslado entregada es diversa al escrito de demanda y sus anexos o que su contenido es diferente o aparece incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, puesto que ante esa circunstancia, resultaría evidente que la parte demandada, al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa colocándola en estado de indefensión, para producir su contestación de demanda.


"‘Si la parte demandada (emplazada) considera que las copias de traslado que se le hagan entrega al momento de realizarse el emplazamiento no fueran las de la demanda formulada por la actora, incluidos los documentos anexos a la misma o que se encontrara incompleta, o bien, fuera diferente su contenido, dicha parte enjuiciada estaría en aptitud de impugnar dicha circunstancia a través del medio de defensa correspondiente.


"‘Tales argumentos, a consideración de esta Primera Sala, son jurídicamente incorrectos pues en ellos se parte de una premisa falsa, a saber: Que aun cuando el actuario no describa los documentos con los cuales corre traslado, el emplazado está en aptitud de demostrar, en el «medio de defensa correspondiente», cualquiera de las circunstancias siguientes:


"‘• Que las copias de traslado que le fueron entregadas por el notificador son diversas o no corresponden a los documentos que se adjuntaron a la demanda.


"‘• Que el contenido de las copias de traslado es diferente (o está incompleto) al contenido de los documentos que se anexaron a la demanda.


"‘Contrario a lo que afirma el Pleno del Decimonoveno Circuito, el emplazado estará materialmente imposibilitado para acreditar que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas si el notificador, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no estableció, indicó o precisó cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"‘En efecto, basta un argumento lógico para concluir que si el actuario, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no describió cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, entonces el notificado estará materialmente imposibilitado para eventualmente alegar y acreditar que las copias de traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o que tales copias están incompletas.


"‘Aspectos como los descritos previamente (que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas), en su caso podrían acreditarse por el demandado si, a su vez, otra persona investida de fe pública (como lo es un notario), hiciera constar cuáles son las copias que se entregaron al demandado al efectuarse el emplazamiento.


"‘Sin embargo, conforme al sentido común y las máximas de la experiencia, ordinariamente ninguna persona física o moral se encuentra en su domicilio esperando con un fedatario público como lo es un notario, que el actuario adscrito a un órgano jurisdiccional le practique un emplazamiento a juicio, a efecto de que, eventualmente, pueda impugnar su validez mediante la demostración (a través de una fe de hechos de notario) de que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas.


"‘Por tanto, este argumento de reductio ad absurdum, sirve para evidenciar que los argumentos del Pleno del Decimonoveno Circuito son los que confirman que el emplazamiento debe considerarse válido únicamente cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"‘Lo anterior, pues es precisamente una certificación en la que se indique cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, la que eventualmente pueda servir como prueba al demandado para impugnar la validez del emplazamiento cuando considere que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas. ...’


"En esa ejecutoria, si bien se interpretaron los artículos 1394 del Código de Comercio y 67 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, sí resulta de aplicación obligatoria al caso, pues en lo que interesa contiene la misma redacción que el artículo 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente en la época en que se practicó el emplazamiento al quejoso (treinta de octubre de dos mil trece), y que precisamente motivó la contradicción de criterios, como se advierte del cuadro siguiente:


Ver cuadro

"En ese contexto, como lo interpretó la Primera Sala en la contradicción de tesis invocada, el artículo 1177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México debe interpretarse no sólo literalmente, sino de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce el derecho de audiencia, debido proceso y certeza jurídica, que permiten al gobernado ejercer plenamente su derecho a la defensa antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva.


"De modo que esa primera formalidad esencial denominada emplazamiento debe realizarse de manera cierta, haciéndole saber a la demandada:


"1. La existencia de un juicio promovido en su contra;


"2. La información que se desprende de la demanda y documentos que se anexan a ella, para que esté en aptitud de ejercer plenamente su derecho a la defensa al contestar la demanda; y,


"3. El plazo que tiene para ello.


"Así, es a partir de los documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de la información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa, por lo que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado al demandado, porque sólo de esta manera tendrá la información completa y cierta para conocer con fidelidad los términos, pretensiones y hechos en que se basa la demanda.


"Por ello, al analizar la diligencia de emplazamiento reclamada el Juez de Distrito razonó:


"‘... Sentado lo anterior, es pertinente hacer referencia a la diligencia de emplazamiento al juicio especial hipotecario **********/2012 del índice del (1) Juez Vigésimo Octavo Civil de Proceso escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, al realizado al quejoso. Aquí es pertinente señalar que el domicilio proporcionado por el actor respecto del quejoso se identificó como el ubicado en **********, conjunto urbano de tipo habitacional popular denominado **********, Municipio de **********, Estado de México, a fin de practicar el emplazamiento relativo y así, el demandado pudiera contestar la instaurada en su contra. Teniendo presente lo anterior, de la revisión del citatorio, razón del citatorio, instructivo y la razón actuarial del mismo, relativos a la diligencia de emplazamiento de la citada parte procesal en el sumario constitucional que se resuelve, al juicio de origen, es dable sostener, que en la razón de citatorio llevada a cabo a las doce horas con quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, se constituyó en el domicilio ubicado en vivienda **********, conjunto urbano de tipo habitacional popular denominado **********, Municipio de **********, Estado de México, a efecto de emplazar al demandado **********, cerciorándose de ser el domicilio correcto, por así indicarlo el nombre del Municipio, el nombre del fraccionamiento, el número de lote, manzana, el número exterior de la vivienda, el prototipo del inmueble, por voz de la vecina de la casa marcada con el número **********, de quien refirió no quiso dar su nombre, por lo cual describió su media filiación; así como por la persona que la atendió, de nombre **********, hijo de la persona buscada, quien se identificó con credencial para votar folio **********, quien previa identificación de la notificadora, le requirió la presencia del buscado, quien le manifestó que sí vive en ese domicilio pero en esos momentos no se encontraba presente, procediendo a dejarle citatorio a la parte demandada aquí quejosa, para que la esperara a las doce horas con quince minutos del día treinta de octubre de dos mil trece, apercibiéndolo que en caso de no esperarla, la diligencia se entendería con la persona con la que se encontrara en ese domicilio, dando por terminada la diligencia, en la que la persona que la atendió le manifestó no firmar de recibido por no creerlo necesario (fojas 77 y 78 del tomo de pruebas).


"‘Posteriormente, se constituyó en el domicilio en comento en cumplimiento al citatorio descrito con anterioridad, por lo que una vez que se cercioró del domicilio por así indicarlo el nombre del Municipio, el nombre del fraccionamiento, el número de lote, manzana, el número exterior de la vivienda, el prototipo del inmueble, por voz de la vecina de la casa marcada con el número **********, de quien refirió no quiso dar su nombre, por lo cual describió su media filiación; así como por la persona que la atendió, de nombre **********, hijo de la persona buscada, quien se identificó con credencial para votar folio **********, quien previa identificación de la notificadora, le requirió la presencia del buscado, manifestando que sí vive en ese domicilio pero en esos momentos no se encontraba presente, pese el citatorio dejado con antelación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.177 del Código de Procedimientos Civiles, le hizo efectivo el apercibimiento decretado, notificándole por su conducto el auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dictado por el Juez exhortado Primero Civil de Cuautitlán, México, en el exhorto 1511/2013, así como el auto de trece y diecinueve ambos del mes de septiembre, así como el auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictado por el Juez exhortante, dándole lectura íntegra a los mismos, le hizo de su conocimiento que en el Juzgado Vigésimo Octavo Civil del Distrito Federal, se formó el expediente **********/2012, relativo al proceso juicio especial hipotecario, promovido por **********, en contra de ********** y otra, por lo que le corrió traslado con el instructivo, escrito de demanda y demás documentos exhibidos a la misma debidamente sellados y cotejados con los originales y emplazó al demandado por conducto de la persona que la atendió para que dentro del plazo de quince días, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, ante el juzgado exhortante, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos constitutivos de la misma o por contestada ésta en sentido negativo según sea el caso, asimismo se le previno para que en su primer escrito señale domicilio dentro de la Ciudad de México, donde se ubica el juzgado exhortante para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le harán por medio de lista y boletín judicial, bien enterado, se da por emplazado, entregándole instructivo y las copias de traslado, quien sí firmó de recibido, de éste y de las copias de traslado, lo cual quedó asentado por la fedataria pública responsable.


"‘Conforme a lo anterior se obtiene reproducido se obtiene (sic) que la (8) notificadora adscrita al 7 (sic) Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Cuautitlán, México, entendió la diligencia de emplazamiento con una persona que dijo ser hijo del aquí quejosa (sic), a quien corrió traslado realizando la siguiente anotación: «... le corro traslado con el instructivo, escrito de demanda y demás documentos exhibidos a la misma, debidamente sellados y cotejados con los originales y emplazó al demandado por conducto de la persona que me atiende ...», lo que pone de relieve que la fedataria pública al practicar el emplazamiento reclamado en la constancia respectiva no describió cuáles son los documentos que se adjuntaron a la demanda, con cuyas copias corrió traslado, por ende, la diligencia reclamada al no satisfacer tal requisito, la torna ilegal.


"‘Máxime que de la demanda que dio origen al expediente origen (sic) al juicio especial hipotecario, promovido por **********, apoderado legal para pleitos y cobranzas de **********, en contra de ********** y otra, registrado bajo el expediente **********/2012 del índice del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la parte actora señaló los documentos que ofreció como pruebas de su parte, los cuales, entre otros, consisten en:


"‘a) El documento con el que acreditó su personalidad el promovente del juicio;


"‘b) El documento base (escritura **********, fojas 640 a 647 del tomo de pruebas), para reclamar las prestaciones que se demandaron. Por ende, la deficiencia apuntada revela que el llamamiento a juicio del solicitante del amparo incumplió con la finalidad de proporcionar el conocimiento cierto y completo del juicio promovido en su contra, lo que se traduce en una violación a sus derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, legalidad y de defensa que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el emplazamiento ilegal al juicio significó dejarlo en estado de indefensión, al impedirle ocurrir al procedimiento a ejercer sus derechos. ...’


"Por consiguiente, el hecho de que la diligencia de emplazamiento se haya llevado a cabo el treinta de octubre de dos mil trece, es decir, antes de que la jurisprudencia que determina el sentido de la sentencia que se revisa, adquiriera el carácter de obligatoria (veintiuno de septiembre de dos mil veinte), contrario a lo que considera la recurrente, no actualiza una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, porque el criterio obligatorio en que se fundó no precisa en sus consideraciones su aplicación sólo hacia el futuro.


"Por tanto, al no existir diverso criterio en sentido contrario, jurídicamente no puede haber aplicación retroactiva de la jurisprudencia 39/2020, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, pues ésta no supera, modifica o abandona una hipótesis jurídica similar con una conclusión diferente, precisamente porque no existía y, por ello, es posible concluir que la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, es decir, carece de efecto retroactivo en perjuicio de las partes y resulta obligatoria.


"Además, no benefician a los intereses de la recurrente las tesis aisladas de rubros: ‘JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).’ y ‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL NOTIFICADOR DE PORMENORIZAR LOS DOCUMENTOS CON QUE SE CORRIÓ TRASLADO A LA DEMANDADA ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU NULIDAD.’, porque son criterios que no son de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; y son anteriores a la jurisprudencia 39/2020, que sí resulta obligatoria."


Amparo en revisión 178/2021


28. Acto reclamado: El ilegal emplazamiento realizado a la quejosa en el juicio especial hipotecario 820/2016, por el Juez responsable señalado como autoridad ordenadora.


29. El órgano colegiado confirmó la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


"... En la sentencia sujeta a revisión, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional a la quejosa, pues consideró que en la diligencia de emplazamiento, al momento de correrle traslado el notificador responsable omitió precisar cuáles fueron los documentos exhibidos con la demanda.


"...


"Además, el Juez de Distrito para resolver, basó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.),(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito y este Tribunal Colegiado, en la que se establece como formalidad del emplazamiento entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, y por ello el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"Por ello, al analizar la diligencia de emplazamiento reclamada el Juez de Distrito razonó:


"‘... En el presente caso, en la razón de citatorio de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (foja 67), en lo que interesa, se advierte que la notificadora adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, se constituyó plena y legalmente en el domicilio señalado como de la demandada, ubicado en vivienda **********, de la calle **********, lote **********, de la manzana **********, **********, ubicado en la carretera ********** número **********, colonia **********, hoy **********, Municipio de **********, Estado de México, previo cercioramiento de ser el correcto por así indicarlo la nomenclatura que contiene la calle y colonia, así como la del inmueble, además por el dicho de vecinos, entre ellos la señora **********, quien le dijo que sí era el domicilio buscado y que la persona buscada sí vivía ahí; por lo que describió el inmueble y procedió a llamar a dicho domicilio, siendo atendida por **********, quien dijo ser esposo de la persona buscada, quien se identificó con credencial de elector expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral y manifestó que ese era el domicilio buscado, que ahí vivía la ahora quejosa, **********, y que era su esposa, indicándole que en ese momento no se encontraba, por lo que la notificadora responsable le dejó el citatorio correspondiente para que la esperara a las catorce horas con diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, sin que la persona firmara la recepción del citatorio por no considerarlo necesario.


"‘Luego, de la razón de emplazamiento se advierte que la notificadora responsable se constituyó en el domicilio citado en el párrafo anterior, a las catorce horas con diez minutos del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete y cerciorada de ser el domicilio correcto por así indicarlo la nomenclatura que contiene la calle, colonia e inmueble en que actuaba, además por el dicho de vecinos, entre ellos, la señora **********, quien le dijo que sí era el domicilio buscado y que la persona a emplazar sí vivía ahí; por lo que describió el inmueble y procedió a llamar a dicho domicilio, siendo atendida por **********, quien dijo ser esposo de la persona buscada, quien se identificó con credencial de elector expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral y manifestó que ese era el domicilio buscado, que ahí vivía la ahora quejosa, **********, y que era su esposa, indicándole que le entregó el citatorio que se le dejó con anterioridad, pero que le fue imposible esperar; que él recibiría la notificación y que también él vivía en esa casa; por tanto, la fedataria responsable procedió a notificar y emplazar a este último por medio de instructivo con el contenido de los autos de trece de septiembre de dos mil dieciséis, diecinueve de abril de dos mil diecisiete dictados por el Juez exhortante, así como el proveído de quince de mayo del último año citado, dictado por el Juez exhortado, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y anexos que se acompañan, debidamente cotejados y sellados. "‘Asimismo, le hizo saber que la demandada, **********, tenía el plazo de quince días para contestar la demanda incoada en su contra, apercibiéndola que en caso de no hacerlo se le tendrían por presuntamente ciertos los hechos de la demanda.


"‘La notificadora responsable también asentó que la persona con quien entendió la diligencia quedaba enterada de lo notificado y que se negó a firmar.


"‘Bajo ese panorama, del acta de emplazamiento reclamada, se aprecia que la diligenciaria responsable no detalló o describió los documentos base de la acción o anexos con los cuales corrió traslado a la demandada quejosa, pues únicamente asentó correr traslado con las «copias simples exhibidas de la demanda y anexos que se acompañan debidamente selladas y cotejadas».


"‘Lo anterior cobra especial relevancia, ya que como se ha explicado, la precisión de los anexos que se entregaron, constituye un elemento necesario para considerar la validez del emplazamiento que se practica, si se pondera que la diligencia de emplazamiento debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


"‘Bajo esta lógica, no resulta obstáculo que el artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (código aplicable, toda vez que la demanda del juicio de origen fue presentada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis), sólo establezca la obligación de entregar al demandado copia simple y correrle traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, ya que como se precisó, debe entenderse que el emplazamiento se considera válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron a la demanda y con cuyas copias corrió traslado.


"‘Consecuentemente, dada la omisión señalada no se puede tener certeza de cuáles fueron los documentos base de la acción o anexos que entregó la diligenciaria responsable al correr traslado a la justiciable, pues como ha quedado precisado, la sola expresión «copias simples exhibidas de la demanda y anexos que se acompañan debidamente selladas y cotejadas», resulta insuficiente para considerar la validez del emplazamiento reclamado y, por ende, que la destinataria de la notificación estuviera en posibilidad de ejercer su derecho de audiencia.


"‘En las anotadas condiciones, la omisión de la fedataria actuante de detallar los anexos o documentos fundatorios de la acción con los cuales corrió traslado a la demandada, como es el contrato base de la acción, y los instrumentos notariales con que la parte actora acreditó su personalidad, entre otros, resultaba esencial para que la parte quejosa pudiera ejercer su derecho de audiencia; de ahí que se concluya que el emplazamiento reclamado conculca dicho derecho.


"‘Ante este escenario, debe destacarse que si bien, la funcionaria que practicó la diligencia de emplazamiento goza de fe pública, lo cierto es que ello no convalida la violación a las formalidades en que incurrió; de ahí que dicha diligencia vulnere los derechos fundamentales de la parte quejosa.


"‘Es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 147, Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: «EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.»


"‘En efecto, la fe pública de la que está investida la diligenciaria responsable no la faculta para que en la práctica de las diligencias que tiene encomendadas, deje de observar lo dispuesto en los preceptos legales aplicables, dado el grado de certeza que aquéllas requieren por su naturaleza y trascendencia, ya que el emplazamiento constituye una formalidad esencial en el procedimiento, con la cual se tutela el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional; de ahí que las formalidades previstas en las disposiciones aplicables deban acatarse de manera estricta.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: «EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL.»


"‘En este contexto, al no haberse observado las formalidades precisadas, se vulnera en perjuicio de la parte quejosa el derecho fundamental contenido en el artículo 14 constitucional, pues se insiste, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, lo que motiva la concesión de la protección constitucional solicitada. ...’


"Consideraciones que no son controvertidas con nuevos hechos concretos, por lo que deben permanecer intocadas para continuar rigiendo el sentido de la sentencia que se revisa. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’."


Amparo en revisión 245/2021


30. Acto reclamado: La falta ilegal o indebida notificación, emplazamiento y traslado de la demanda, hasta la conclusión y ejecución de la sentencia dictada, ya que jamás fue notificada en su domicilio, respecto al trámite del juicio ejecutivo mercantil **********/2017, del índice del juzgado señalado como autoridad ordenadora.


31. El órgano colegiado revocó la sentencia impugnada y concedió la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:


"... Por otra parte, debe suplirse la deficiencia de la queja, pues se advierte una deficiencia en el emplazamiento materia de análisis, toda vez que de las constancias de emplazamiento que obran en el juicio natural, se advierte que el ejecutor omitió describir los anexos que se acompañaron a la demanda y con los cuales se corrió traslado a la recurrente quejosa, lo cual es suficiente para estimar indebido el emplazamiento.


"Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia P./J. 149/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’


"Al respecto, el artículo 1394 del Código de Comercio, establece los documentos con los que deberá correrse traslado al demandado en un juicio ejecutivo mercantil, a saber: ‘Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado. En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.’


"De conformidad con el numeral transcrito, el ejecutor o notificador tiene la obligación de entregar al demandado cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, debiendo correrle traslado con la copia de la demanda, los documentos base de la acción y demás documentos que ordena el artículo 1061, el cual establece los documentos que deben adjuntarse a una demanda.


"Por tanto, si bien el artículo 1394 del Código de Comercio no establece la obligación del notificador de describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado, también es verdad, que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (5) dicho precepto debe ser interpretado de conformidad con el artículo 14 constitucional.


"De ahí que, si el numeral 1394 del Código de Comercio establece que es obligación del actuario correrle traslado al demandado con la copia de la demanda, los documentos base de la acción y demás documentos que ordena el artículo 1061 del citado ordenamiento; se concluye que también tiene la obligación de describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado, y si no se cumple este requisito, el emplazamiento será inválido.


"Cabe señalar que la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), si bien se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte, a las diez horas con veintisiete minutos, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veintiuno siguiente, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 16/2019, según consta en la propia publicación, mientras que la diligencia de emplazamiento se realizó el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


"No obstante, la jurisprudencia en cita es aplicable para la resolución del presente asunto, por ser obligatoria a partir de la fecha mencionada; además, porque su aplicación no contraviene el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Se afirma lo anterior, porque el perjuicio que impide la aplicación de las jurisprudencias de manera retroactiva, sólo acontece cuando: I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


"De ahí que, al no existir un criterio anterior jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hubiera sido abandonado o modificado por la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.); entonces, es posible tomarla en cuenta para la resolución del asunto, sin transgredir el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"Aunado a lo anterior, el Código de Comercio establece la obligación de entregar copia de los documentos base de la acción y demás que se ordena por el artículo 1061 que se acompañaron a la demanda a la parte enjuiciada, disposición que regía al momento del emplazamiento, es similar en cuanto a la interpretada en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.).


"En tal contexto, del análisis de las constancias que en copia certificada remitió la responsable Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil en la Ciudad de México, en apoyo a su respectivo informe justificado, relativas al juicio ejecutivo mercantil **********/2017, documentales a las que, por tratarse de actuaciones judiciales, se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2, se advierte la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (fojas 132 a 140 del tomo de pruebas).


"De esa diligencia, se observa que la técnico judicial en funciones de ejecutora adscrita al Juzgado Séptimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se constituyó en el domicilio ubicado en calle ********** número ********** (**********), fraccionamiento **********, Municipio de ********** (que fue señalado como el de la enjuiciada), y en la razón actuarial consta lo siguiente:


"‘Razón.—En Atizapán de Zaragoza, Estado de México, siendo las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintinueve del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, la suscrita Técnico Judicial en funciones de ejecutora adscrita al Juzgado Séptimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, licenciada ********** en compañía de la parte actora por conducto de su endosatario en procuración licenciado ********** quien (es) se identifica (n) con copia certificada de cédula profesional número ********** expedida por la Dirección General de Profesiones nos constituimos plena y legalmente en el domicilio señalado en autos como de la parte demandada ********** ubicado en ********** número ********** (**********) fraccionamiento **********, Municipio de **********, Estado de México, Municipio de **********, Estado de México; y debidamente cerciorado de ser el domicilio correcto por así indicarlo las placas que se encuentran en la calle de acceso a la misma y el número oficial que se encuentra en la fachada del mismo y previamente cerciorado de que en dicho domicilio sí vive la parte demandada por así indicarlo tanto el personal de vigilancia de acceso, como el vecino del número **********, que corroboran que dicha demandada habita el número ********** de la calle ********** número **********, Estado de México; acto continuo, llamo al interior del inmueble objeto de la diligencia, acudiendo a mi llamado una persona de ********** quien dijo ser **********, persona que no se identifica por no desearlo de aproximadamente ********** años de edad, de aproximadamente ********** metro con ********** centímetros de estatura, complexión **********, tez **********, cara **********, ojos **********, boca **********, labios **********, cabello **********; persona que vive en este domicilio por así indicarlo; acto continúo, le requiero la presencia a la persona que me atiende la presencia del demandado, manifestando que ella es la demandada **********, ante tal circunstancia, previa identificación del suscrito con gafete oficial que porto expedido por el Poder Judicial del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado por auto (s) de fecha (s) veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictado (s) por el (la) Juez Sexagésimo Cuarto Civil de la Ciudad de México, en el expediente número **********/2017 y exhorto **********/17 procedí a requerirle formalmente a la parte demandada **********, en este acto haga pago a la parte actora o a quien sus derechos represente de la cantidad de $********** ********** pesos **********/100 M.N. por concepto de suerte principal, más accesorios legales correspondientes que se le reclamen, en la inteligencia que de no hacerlo deberá señalar bienes de su propiedad, que sean suficientes a garantizar y trabar embargo sobre los mismos, con el apercibimiento que de no hacerlo, dicho señalamiento pasará a la parte actora, dándole a conocer el orden que se lleva el embargo de bienes referidos en el artículo 1395 del Código de Comercio, asimismo se le apercibe para el caso de oposición, se hará uso de la fuerza pública y en su caso rompimiento de cerraduras; manifestando la persona que me atiende que ella reconoce que firmó el documento, pero como es jubilada no tiene dinero para pagar, y que no señala bienes para embargo porque primeramente tiene que hablar con su abogado, por lo que dicho derecho pasa a la parte actora, quien por conducto de su endosatario en procuración manifiesta que bajo su más estricta responsabilidad señala para embargo el inmueble en que se actúa, sito en calle ********** número ********** (**********) fraccionamiento **********, Municipio de **********, con los siguientes datos registrales: inscrito en el Instituto de la Función Registral de Tlalnepantla, México, con el folio real número **********. Hecho lo anterior el suscrito ejecutor en nombre de la ley hice y trabe formal embargo sobre el (los) bien (es) descrito (s) con anterioridad, sólo en tanto y cuanto baste para garantizar las prestaciones reclamadas, hecho que fue lo anterior acto seguido, con las copias simples de la demanda debidamente selladas y cotejadas, le corro traslado y emplace al demandado **********, para que dentro del término de ocho días ocurra al Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, a hacer pago de lo reclamado o a oponerse de la ejecución si tuviere excepciones que hacer valer para ello, asimismo, se le previene para que señale domicilio dentro de la ubicación de dicho juzgado para efecto de oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le surtirán en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, siendo todo en la presente diligencia, se da por terminada la misma firmando al calce los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. Se hace constar que en este acto se hace entrega a la persona con la que se entiende la presente diligencia, de la respectiva 1 cédula de notificación sellada, así como 2 copias simples de traslado debidamente selladas, cotejadas y completas, así como 3 copia (s) simple (s) de la presente diligencia sellada, esta última que también hago entrega al ejecutante, dando cuenta con la presente al Juez del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe. ...’


"De lo anterior se advierte que en dicha diligencia, la ejecutora que practicó el emplazamiento a la recurrente, si bien describió que hizo entrega de la cédula de notificación sellada y copia simple de la diligencia sellada, lo cierto es que omitió describir cuáles son las copias que dice haber entregado a la demandada, pues no especificó en qué consistían éstas, porque no especificó si entregó copias de la demanda y de todos y cada uno de los documentos que se anexaron a la demanda como documentos base de la acción y los que precisa el artículo 1061 del Código de Comercio, conforme a lo dispuesto por el precepto 1394.


"Por tanto, se incumplió la formalidad establecida en la ley y precisada en la jurisprudencia obligatoria invocada en líneas que anteceden, lo cual a su vez evidencia que el llamamiento a juicio se realizó de manera contraria a derecho, pues aun cuando la ejecutora cuenta con fe pública, ello no la excluye de incurrir en omisiones, alteraciones o contradicciones, que invaliden su actuación.


"Orienta lo razonado, la jurisprudencia: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’


"Al no colmarse la formalidad señalada en la jurisprudencia de carácter obligatoria para la autoridad responsable, el Juez de Distrito y este órgano colegiado, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo se revoca la sentencia recurrida y se concede la protección constitucional a la quejosa.


"Consecuentemente, al quedar de manifiesto que el acto reclamado transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, es procedente conceder el amparo para el efecto de que el Juez responsable:


"a) Deje insubsistente la diligencia de emplazamiento de veintinueve del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, practicada a la demandada, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio ejecutivo mercantil **********/2017; para lo cual ordene la reposición del procedimiento para emplazar nuevamente a **********, conforme a derecho. "Concesión que se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras."


Amparo en revisión 107/2022


32. Acto reclamado: El emplazamiento realizado sin apego a la ley, en el juicio sobre controversias del orden familiar **********/2019.


33. El órgano colegiado modificó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:


"... El acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa es el emplazamiento al juicio de origen.


"El Juez de Distrito negó la protección de la Justicia Federal al estimar que la diligencia de emplazamiento cumple con los requisitos legales, y que el quejoso no acreditó contar con un domicilio diverso a aquel en que se practicó el llamamiento a juicio.


"Al respecto, debe suplirse la deficiencia de la queja, pues se advierte una deficiencia en el emplazamiento materia de análisis, toda vez que de las constancias de emplazamiento que obran en el juicio natural, se advierte que la notificadora omitió describir los anexos que se acompañaron a la demanda y con los cuales se corrió traslado al recurrente quejoso, lo cual es suficiente para estimar indebido el emplazamiento reclamado.


"Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia P./J. 149/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’


"Asimismo, porque si en los artículos 1.175 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se establece como formalidad del emplazamiento la entrega de las copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta; entonces, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’


"Cabe señalar que la jurisprudencia en cita si bien se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte, a las diez horas con veintisiete minutos, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veintiuno siguiente, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 16/2019, según consta en la propia publicación, mientras que la diligencia de emplazamiento se realizó el uno de febrero de dos mil veinte.


"No obstante, la jurisprudencia en cita es aplicable para la resolución del presente asunto, por ser obligatoria a partir de la fecha mencionada; además, porque su aplicación no contraviene el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Se afirma lo anterior, porque el perjuicio que impide la aplicación de las jurisprudencias de manera retroactiva, sólo acontece cuando: I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


"De ahí que, al no existir un criterio anterior jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hubiera sido abandonado o modificado por la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.); entonces, es posible tomarla en cuenta para la resolución del asunto, sin transgredir el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"Además, cabe destacar que la legislación que establece la obligación de entregar copia de los anexos que se acompañaron a la demanda a la parte enjuiciada, que regía al momento del emplazamiento, es la misma en lo sustancial a la interpretada en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.).


"En tal contexto, del análisis de las constancias que integran el juicio de origen que remitió la responsable Juez Noveno Familiar de Toluca, México, en apoyo a su respectivo informe justificado, relativas al expediente **********/2019, documentales a las que, por tratarse de actuaciones judiciales, se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2, se advierte la diligencia de requerimiento de emplazamiento de uno de febrero de dos mil veinte.


"De esa diligencia, se observa que la notificadora adscrita al Juzgado Noveno Familiar de Toluca, México, se constituyó en el domicilio ubicado en calle **********, número cuatro, Colonia San Pedro Totoltepec, Toluca, Estado de México (que fue señalado como el del enjuiciado), y en la razón actuarial consta lo siguiente:


"‘Razón de emplazamiento. Toluca, México, siendo las doce horas con treinta minutos del día uno de febrero de dos mil veinte, la notificadora adscrita al Juzgado Noveno Familiar de Toluca, México, con la finalidad de dar cumplimiento al auto de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente número **********/2019, correspondiente al juicio controversia relacionada con el derecho familiar, y en atención al citatorio de fecha que antecede, me constituyo en el domicilio señalado para emplazar al demandado **********, sito en: calle **********, número **********, colonia **********, **********, Estado de México. Por lo que bien cerciorada de ser el domicilio correcto por encontrarme en el Municipio indicado, en la colonia y calle mencionada, atendiendo a los señalamientos oficiales, así como la numeración de los inmuebles, que atendiendo al orden progresivo corresponde al número cuatro a un inmueble que casi hace esquina con calle **********, con bardas **********, con ********** (al momento de la diligencia). Acto continuo procedo a preguntar a los vecinos del lugar por la persona que se busca, siendo informada en un inmueble contiguo, local comercial con giro de venta de plásticos que efectivamente la persona que busco vive en el inmueble descrito en líneas anteriores, persona del sexo **********que no me proporciona su nombre, siendo su media filiación de aproximadamente ********** años, estatura aproximada de **********, complexión **********, tez **********, cabello **********, **********, cara **********, ojos **********, nariz **********, boca mediana, labios **********; asimismo pregunto al vecino de enfrente (local de plásticos y desechables) y de manera coincidente, señala que ********** vive en la casa descrita, persona del sexo masculino que no me proporciona su nombre, porque señala no querer tener problemas, siendo su media filiación de aproximadamente ********** años, estatura aproximada de **********, complexión **********, tez **********, cabello **********, cara **********, ojos **********, nariz **********, boca **********; domicilio del cual ya existe la certeza que es el correcto, en virtud de que en el mismo es donde se dejó el citatorio correspondiente con **********, quien dijo ser tía de la persona que se busca. Acto continuo, procedo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendida por dos menores de edad del sexo femenino, a quienes les requiero la presencia de la persona que se busca y me contestan que no está, pero me indican que espere, que no tarda en llegar o que si no llega él llegan sus tíos, en consecuencia, por tratarse de menores de edad y no poder atender la diligencia con éstas, procedo a esperar por espacio de veinticinco minutos, lapso de tiempo en que llega un automóvil de color negro, de la marca ********** y desciende del mismo una persona del sexo masculino que dijo llamarse **********, quien dijo ser ********** de la persona que se busca; ante quien me identifico con el gafete oficial que me acredita como servidor público del Poder Judicial del Estado de México, haciéndole saber el objeto de mi visita, le pregunto si me encuentro en el domicilio correcto y le requiero la presencia del demandado, y al enterarse del motivo de mi visita, cambia su actitud y agresivo señala que ********** no vive en esta casa e incluso me dice que el nombre que me había dado como suyo anteriormente no es el correcto (persona de aproximadamente ********** años, estatura aproximada de ********** metro con ********** centímetros, complexión **********, tez **********, ojos **********, nariz **********, boca **********, labios **********), negándose a proporcionar su nombre, a lo que la suscrita le refiero que los vecinos del lugar me han informado que sí localizo en este domicilio al demandado, que si vive en esta casa y que incluso ya deje un citatorio para que esperara el día de hoy a la suscrita, a lo que de manera agresiva contesta que los vecinos son chismosos, que ellos no saben nada y se niega a recibir las constancias diciendo que él no puede recibir nada porque su sobrino no vive en esta casa. En consecuencia, ante la certeza de que me encuentro en el domicilio correcto y que en éste localizo al demandado, toda vez que la persona que me atiende, pretende eludir la diligencia de emplazamiento, con fundamento en el artículo 1.177 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, se hace efectivo el apercibimiento establecido en el citatorio correspondiente y por conducto de la persona que me atiende, notifico a **********, el contenido del mencionado en líneas que anteceden, y en cumplimiento con las copias de la demanda y documentos anexos exhibidos debidamente sellados y cotejados con su original, corro traslado y emplazo a **********, para que dentro del término de nueve días produzca su contestación de demanda, ante la Jueza Noveno Familiar de Toluca, dentro del expediente número **********/2019, correspondiente al juicio controversia relacionada con el derecho familiar, promovido por el actor **********, en contra de **********; apercibido que de no hacerlo se le tendrá por presuntamente confesados los hechos o por contestada en sentido negativo, debiendo ofrecer pruebas al momento de contestar la demanda y señalar domicilio en el lugar de ubicación de este juzgado para oír y recibir notificaciones personales, apercibido que de no hacerlo se le harán a través de lista y boletín judicial; a lo que la persona que me atiende manifiesta que ya me indicó que no recibirá nada por lo que la suscrita procedo a fijar las constancias en la puerta del domicilio. Cabe mencionar que durante la diligencia llegaron tres personas, una persona del sexo ********** que no proporciona su nombre (de aproximadamente ********** años, estatura aproximada de **********, complexión **********, tez **********, cabello **********, ********** cara **********, ojos **********, nariz **********, boca mediana), pero que se dirigió a la persona que me atendía, dirigiéndose a él como su tío y le solicitó la presencia de su hermano ********** siendo éste un elemento más para la suscrita para corroborar que el demandado vive en este domicilio, pues al cuestionar al tío al respecto, también comienza a discutir con su sobrina, corre a la suscrita del domicilio, toma las constancias de emplazamiento y las avienta hacia afuera, no dejando salir a su sobrina por lo que la suscrita volví a tocar la puerta del domicilio y le mencioné que estaban privando a una persona de su libertad y momentos después abren la puerta y dejan salir a la muchacha. Otras dos personas, también del sexo femenino, siendo una de ellas la que me había atendido anteriormente, quien sólo se limitó a decir en esta ocasión que ella era la dueña de la casa y me solicitó me retirara del domicilio. En esas condiciones, se da por concluida la presente diligencia a las trece horas con diez minutos del día de la fecha, asentando la razón correspondiente con la que se da cuenta al Juez del conocimiento para los efectos legales conducentes. ...’


"Como se advierte de lo anterior, en la diligencia de emplazamiento, la notificadora omitió indicar, describir o establecer cuáles eran los anexos o documentos con los que corrió traslado, pues sólo indicó que entregó copias de la demanda y documentos anexos exhibidos debidamente sellados y cotejados con su original, sin describir los anexos que acompañó la actora a la demanda.


"Máxime que, según consta en autos, al reverso de la primera hoja de la demanda con que inició el juicio natural, se advierte el sello de recepción de la Oficialía de Partes Civil y Familiar de Toluca del Poder Judicial del Estado de México, en donde, entre otras cuestiones, se hizo constar siguiente:


"‘... Notas y docs: 8 cajas de medicamento vacías un juego de copias certificadas del expediente 1025/2017 en 152 fojas según certificación un juego de copias certificadas del expediente 164/2018 en 382 fojas según certificación un traslado ...’


"Asimismo, constan en autos como anexos de la demanda, un ‘Formato de contrarreferencia’ del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Coordinación de Servicios de Salud; fotografías de un teléfono celular; nota de referencia expedida por el citado Instituto de Seguridad Social (ISSEMYM); y, cajas de medicamento vacías.


"Por tanto, se incumplió la formalidad establecida en la ley y precisada en la jurisprudencia obligatoria invocada en líneas que anteceden, lo cual, a su vez, evidencia que el llamamiento a juicio se realizó de manera contraria a derecho, pues aun cuando la notificadora cuenta con fe pública, ello no excluye de incurrir en omisiones, alteraciones o contradicciones, que invaliden su actuación.


"Orienta lo razonado, la jurisprudencia: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’


"Al no colmarse la formalidad señalada en la jurisprudencia de carácter obligatoria para la autoridad responsable, el Juez de Distrito y este órgano colegiado, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo en la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida y se concede la protección constitucional al quejoso.


"Consecuentemente, al quedar de manifiesto que el acto reclamado transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, es procedente conceder el amparo para el efecto de que la Jueza responsable:


"a) Deje insubsistente la diligencia de emplazamiento de uno de febrero de dos mil veinte, practicada al demandado, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio sobre controversias del orden familiar **********/2019, para lo cual ordene la reposición del procedimiento: para emplazar nuevamente a **********.


"Concesión que se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras."


34. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México resolvió el siguiente:


Amparo en revisión 202/2022


35. Acto reclamado: el ilegal emplazamiento y todo lo actuado, la sentencia, así como la orden de ejecutar esta última en perjuicio del quejoso, emitidos en el juicio especial hipotecario **********/2015.


36. El Tribunal Colegiado en cita confirmó la sentencia impugnada que concedió la protección federal al quejoso, con base en el criterio siguiente:


"... Lo expuesto resulta infundado, porque al margen de que lo afirmado en los agravios sea en el sentido de que la sentencia constitucional recurrida carece de congruencia interna, porque la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ citada en ese fallo no resulta aplicable, que el funcionario que emplazó al quejoso al juicio de origen actuó de manera debida, y que se aplicó en forma retroactiva la diversa jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, lo cierto es que esas expresiones resultan infundadas, porque el primero de los criterios citados está vinculado con el tema materia de análisis en el amparo, en tanto que no puede considerarse actualizada hipótesis de aplicación retroactiva de la segunda jurisprudencia que se menciona, porque lo interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2/2018 es en el sentido de que la no retroactividad de los criterios de interpretación presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete idéntica hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, esto es, que sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior, empero que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa; hipótesis actualizada en el caso.


"En efecto, en la demanda de amparo ********** reclamó como tercero extraño por equiparación la diligencia de emplazamiento y lo actuado en el juicio especial hipotecario **********/2015 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, promovido por **********, contra el quejoso, y su ejecución.


"En el caso, el Juez Federal citó las jurisprudencias de rubros: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ y ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ y consideró que el emplazamiento guarda relación con la prerrogativa de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


"Asimismo, en relación con el tema impugnado en el amparo, expuso que la finalidad que se persigue con la diligencia de emplazamiento en todo juicio es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida por el actor y de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio, por tratarse de un tema de orden público y de trascendental importancia.


"Lo expuesto revela que contrario a lo afirmado por la recurrente no se actualiza hipótesis de falta de congruencia interna de la sentencia recurrida, porque la cita de la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ guarda vinculación con el tema materia de la litis del amparo en virtud de que lo impugnado por el quejoso fue el emplazamiento efectuado en el procedimiento de origen y lo actuado en ese juicio, en tanto que el tema abordado en el precitado criterio es que el emplazamiento es de orden público y su estudio es de oficio.


"Por otro lado, el resto de lo afirmado, vinculado con el hecho de que, en criterio de la recurrente, se aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’ en virtud de que ese criterio no existía en el momento en el cual se llevó a cabo el emplazamiento, sino que se emitió con posterioridad a la tramitación del juicio reclamado por su contrario resulta infundado, pues al margen de que la precitada jurisprudencia hubiere sido publicada en el Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 204 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y de conformidad con las anotaciones que ahí se contienen, se indique que su aplicación es obligatoria a partir del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en tanto que la diligencia de emplazamiento reclamada se efectuó el nueve de febrero de dos mil dieciséis, lo cierto es que sobre ese tema no existía jurisprudencia previa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpretara o definiera de manera específica la forma como debe constar la entrega de los documentos acompañados a la demanda, en tanto que en la fecha en la cual el Juez de Distrito dictó la sentencia de amparo ese aspecto corresponde a un tema definido en cuyo caso posibilita advertir si la diligencia de emplazamiento efectuada en el juicio cumplió o no con las formalidades debidas. "En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2/2018 (10a.), de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.’ al pronunciarse sobre si se actualizaba o no hipótesis de efectos retroactivos en lo concerniente a la tesis 1a./J. 97/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no existir una jurisprudencia previa, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, empero indicó que ese aspecto presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete idéntica hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, esto es, el Pleno del Alto Tribunal acotó que sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; y que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa.


"En tal sentido, sostuvo que la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.


"Asimismo, en el precitado criterio el Pleno de la Suprema Corte indicó que el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.


"De lo expuesto se advierte que si bien el análisis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se efectuó de manera específica sobre la retroactividad de la jurisprudencia 97/2013 vinculado con temas de naturaleza mercantil, lo cierto es que en ese criterio se anotó que la hipótesis de no retroactividad de las jurisprudencias ‘presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior’, es decir, que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa.


"En el caso, lo advertido por el Juez Federal es en el sentido de que la diligencia de emplazamiento de nueve de febrero de dos mil dieciséis efectuada en el procedimiento de origen no se llevó a cabo con las formalidades debidas previstas en la jurisprudencia 39/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que al ahora quejoso únicamente se le corrió traslado con ‘copias selladas y cotejadas de la demanda y documentos’, empero no se precisó cuáles eran esas documentales, y que esa forma de proceder afectó la legalidad de la citación a juicio al no permitir que el demandado conociera con fidelidad los términos, pretensiones y hechos en que se basa la demanda instaurada en su contra, con lo cual se transgredió el derecho de audiencia y defensa, el de legalidad y el de certeza jurídica.


"Las precitadas expresiones resultan correctas, porque al margen de que lo sostenido por la tercera interesada, ahora recurrente, sea en el sentido de que en la fecha en la cual se emplazó al juicio de origen a **********, la jurisprudencia que prevé que sólo debe considerarse válido el emplazamiento cuando al realizar la certificación relativa el notificador describe cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que se corrió traslado no estaba vigente, porque la citación al demandado al juicio especial hipotecario se llevó a cabo el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que la jurisprudencia que interpreta esos requisitos se publicó con posterioridad a la tramitación de la controversia reclamada en el amparo, y que por tal motivo el emplazamiento cumple con las formalidades previstas en los artículos 1.176 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo cierto es que sobre ese tema no existía jurisprudencia previa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpretara o definiera de manera específica la forma como debe constar la entrega de los documentos acompañados a la demanda, razón por la cual de conformidad con lo interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2/2018 previamente mencionada, resulta posible que el juzgador de amparo hiciera uso de su autonomía interpretativa y tomara en cuenta los elementos previstos en el criterio con el cual sustentó el fallo recurrido.


"Sirve de sustento a la anterior determinación, en lo conducente, la jurisprudencia 2/2018 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7 del Libro 50, enero de 2018, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.», al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.’


"Debido a lo expuesto, no beneficia a los intereses de la recurrente la tesis que cita.


"En diversos agravios se aduce que en caso de que en la diligencia de emplazamiento se tuvieran que detallar los anexos entregados, derivaría en que tanto el fedatario como ‘a los abogados litigantes’ estarían en situación de vulnerabilidad, porque ‘en este tipo de diligencias’ surgen golpes, encierros y todo tipo de agresiones, esto es, lo que se busca es que ese tipo de actos procesales sean eficaces y ‘no lleven mucho tiempo’.


"Lo expuesto resulta infundado, porque la descripción de las copias de los documentos adjuntados a la demanda con las que se corre traslado constituye un requisito previsto en la jurisprudencia 39/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo su observancia resulta obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.


"En efecto, el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone lo que se transcribe a continuación:


"‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.’


"De lo expuesto se advierte que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas) será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.


"En el caso, lo advertido en el fallo constitucional recurrido es en el sentido de que el emplazamiento efectuado al demandado en el juicio de origen no satisfizo los requisitos previstos en la jurisprudencia 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el fedatario del juzgado no describió las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las cuales corrió traslado.


"En ese orden de ideas, aun cuando lo afirmado por la recurrente es en el sentido de que en las diligencias de emplazamiento no resulta conducente detallar los anexos entregados, porque sostener esa postura deja al fedatario del juzgado y ‘a los abogados litigantes’ en situación de vulnerabilidad debido a las múltiples eventualidades que pueden surgir en ese tipo de diligencias, sino que lo que se busca es que ese tipo de actos procesales sean eficaces y ‘no lleven mucho tiempo’, lo cierto es que la descripción de las copias de los documentos adjuntados a la demanda con las que se corre traslado constituye un requisito que da validez a las diligencias de emplazamiento, en cuyo caso su observancia es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.


"En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad, y como el acto reclamado no se fundó en normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por la de los Plenos de Circuito no se controvierten cuestiones que afecten a menores o incapaces, o bien, el orden y desarrollo de la familia, ni se advierte que se haya cometido contra la recurrente alguna violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, ni se evidencia que se afecte a quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentran en clara desventaja social para su defensa en el juicio, circunstancias que obligarían a suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, con base en lo estatuido en el artículo 79, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Amparo, procede dejar intocado el sobreseimiento en el juicio de amparo en lo referente al acto reclamado de la registradora de la Propiedad y del Comercio de la Oficina Registral de Naucalpan, Estado de México, y en lo restante confirmar la sentencia recurrida."


37. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México resolvió:


Amparo en revisión 51/2022


38. Acto reclamado: La falta de emplazamiento o emplazamiento irregular al juicio ordinario civil de usucapión **********/2011, así como todo lo actuado y la sentencia definitiva dictada en el mismo.


39. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional a la quejosa, con base en el criterio siguiente:


"... al haberse reclamado en el caso justiciable la ilegalidad del emplazamiento al juicio natural de la parte quejosa, como parte demandada de ese procedimiento de origen los correspondientes agravios deberán analizarse y dirimirse, no desde una óptica de estricto derecho, sino de la observancia, concordancia e incluso aplicación de la institución jurídica de la suplencia de la queja.


"...


"1. Ante el ahora Juzgado Primero Mercantil, con residencia en Toluca, Estado de México, se encuentra radicado el juicio natural, el cual fue promovido por **********, quien en el ejercicio de la acción de usucapión demandó, en la vía ordinaria civil, de la hoy quejosa y recurrente **********, como prestación principal la prescripción positiva en relación con el domicilio conocido ubicado en **********, **********, México (sic).


"2. En dicho procedimiento, el emplazamiento de esta última, es decir, **********, se llevó a cabo a través de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto de origen.


"3. El contradictorio natural, seguido en rebeldía en atención a que la entonces demandada no contestó la demanda incoada en su contra, una vez que, por sus trámites legales concluyó, fue resuelto mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO.—Se declara que la parte actora acreditó los elementos de su acción de usucapión en rebeldía de la parte demandada; en consecuencia.—SEGUNDO.—Se declara que el actor **********, de poseedor se ha convertido en propietario respecto de la fracción de terreno ubicado en domicilio conocido en **********, **********, México; cuya superficie, medidas y colindancias han quedado descritas en el primer considerando de esta sentencia, por haberla poseído con el tiempo y las condiciones exigidas legalmente para prescribirla a su favor.’


"4. Ante su falta de impugnación, dicha sentencia causó ejecutoria por medio del auto pronunciado en el juicio natural el tres de agosto de dos mil doce; siendo que el juzgado de origen, a partir del diecisiete de junio de dos mil trece, lo es el Primero Mercantil de Primera Instancia de Toluca, Estado de México. Con base en los antecedentes compendiados, procede señalar que la normatividad aplicable, en materia de emplazamientos en los juicios civiles del conocimiento de las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, como lo es el de origen; son los artículos 1.173, 1.174, 1.175, 1.176, 1.177 y 1.178 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que disponen lo siguiente:


"‘Notificaciones personales


"‘Artículo 1.173. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio; II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses; III. Cuando el Tribunal así lo ordene; IV. En los demás casos señalados en este Código. Modo de practicar notificaciones personales.’


"‘Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente, el Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia. Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma. Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del emplazamiento.’


"‘Emplazamiento al demandado.


"‘Artículo 1.175. Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentra radicado. El notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos.’


"‘Artículo 1.176. En caso de que el notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos.’


"‘Artículo 1.177. Si el demandado no espera a la citación del notificador, éste procederá a notificarlo por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El notificador asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.’


"‘Artículo 1.178. En caso de no poder cerciorarse el notificador de que la persona que debe ser notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendrá de practicar la notificación y lo hará constar para dar cuenta al Juez.’


"‘Negativa de recibir notificación


"‘Artículo 1.179. Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado.’


"De las disposiciones legales transcritas se advierte, en lo que aquí interesa, que una de las notificaciones que se tienen que hacer de forma personal –entre otras– lo es el emplazamiento al demandado al juicio de que se trate. "Asimismo, que esas notificaciones personales (como precisamente es emplazamiento), se harán directamente al interesado. Es decir, en lo especial al demandado, por sí, o a través de su representante, o procurador, o en su defecto a quien se encuentre en el domicilio físico; entregándose instructivo.


"En éste se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente, el de la autoridad judicial que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar (comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia), o los documentos que resulten necesarios –como incluso más adelante se indicará–.


"Aquí cabe acotarse que al realizarse en aquél (domicilio físico), se asentará nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando, de ser posible, datos de su identificación y su firma.


"En relación con el emplazamiento, que en principio se tratará de hacer con el directo demandado; deberán considerarse ciertas circunstancias para el supuesto de no realizarlo con éste, o su representante, dentro del domicilio designado, debido a que si aquél ‘sí’ es encontrado, previo cercioramiento de su identidad, en la respectiva diligencia se le entregará y correrá traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene su llamamiento, el cual deberá comprender todos los datos de identificación del juicio y del tribunal en el cual se encuentra radicado.


"De lo anterior se levantará razón, anotando la totalidad de las situaciones o escenarios precedentes, y recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se tendrá que hacer constar lo relativo.


"Circunstancias, las vinculadas al hecho de no encontrar al demandado o a su representante en el domicilio designado, que implican que se deje un citatorio, en el cual se hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, y se insiste de todo lo cual asentará razón en autos.


"En tal orden de ideas, debe añadirse que si el demandado –o su representante– no espera a la citación, se procederá al llamamiento por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos se entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda; debiéndose, como se ha reiterado, asentar razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.


"También cabe puntualizarse que solamente ante la imposibilidad de los respectivos cercioramientos se deberá abstener el notificador de realizar la diligencia, sobre todo que ante una negativa la notificación se hará a través de instructivo que fijará en la puerta del mismo (y de igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado). Sólo a partir de la satisfacción de los requisitos legales sintetizados, es que será posible jurídicamente determinar que el emplazamiento del demandado, es ajustado a derecho, que en el caso justiciable no lo es. Para evidenciarlo, se procederá a insertar el contenido conducente de:


"1) La parte conducente del citatorio de nueve de enero de dos mil doce.


"2) La razón elaborada con motivo del citatorio, de la fecha en mención.


"3) La cédula de notificación correspondiente; y,


"4) La diligencia de diez de enero de dos mil doce, en que se realizó el llamamiento (o emplazamiento reclamado).


"Actuaciones que son del tenor siguiente:


"‘Poder Judicial del Estado de México.—Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, con residencia en Metepec, México—Citatorio.—C. **********.—Domicilio: Bloque ********** (**********), módulo ********** (**********) departamento ********** (**********), colonia **********, Infonavit, **********, **********, México.—Con fundamento en el artículo 1.176 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, para la práctica de una diligencia de carácter judicial del expediente número **********/11, exhorto 1/2012, promovido por **********, sírvase esperar a la suscrita notificadora del Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia de Toluca, con residencia en Metepec, México, en este su domicilio, a las diez horas con veinte minutos, del día diez de enero del año dos mil doce, con el apercibimiento que en caso de no esperar, la diligencia se llevará a cabo en la forma prevista por la ley al respecto, en términos del artículo 1.179 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Citatorio que dejó en poder de quien dijo llamarse persona que no proporcionó su nombre y manifestó ser habitante del lugar, quien se identifica no se identifica, siendo las diecisiete horas con cinco minutos, del día nueve del mes de enero del año dos mil doce. Se niega a firmar. Doy fe. ...’


"‘Razón de citatorio. En Metepec, México, siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día nueve del mes de enero del año dos mil doce, la suscrita notificadora adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, México, en cumplimiento a lo ordenado por autos de fecha: catorce de noviembre de dos mil once, dictado por el Juez Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en el expediente **********/11, relativo al juicio ordinario civil promovido por **********, contra **********, y al auto de fecha seis de enero del año dos mil doce, dictado por la Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, México, en el exhorto 01/2012, me constituí plena y legalmente en el domicilio señalado como el de la C. **********, sito en bloque ********** (**********), módulo ********** (**********) departamento ********** (**********), colonia **********, Infonavit, **********, **********, México, y bien cerciorada de ser el domicilio correcto por así indicarlo el nombre del Municipio o el nombre de la colonia, el número de bloque, el número del módulo, el número del departamento y por el dicho de los vecinos más cercanos al domicilio, por lo que procedo a tocar la puerta de la entrada del referido domicilio, acudiendo a mi llamado una persona del sexo femenino, a quien le pregunto si en ese domicilio vive la C. **********, contestándome que sí, pero que por el momento no se encuentra, por lo que previa identificación de la suscrita con gafete oficial expedida a mi favor por el Poder Judicial del Estado de México, procedo a entender la diligencia con la persona que me atiende, a quien le solicito me diga su nombre y me muestre alguna identificación; misma que no proporciona su nombre, ni se identifica por no contar con identificación a la mano, por lo que procedo a citar su filiación tratándose de una persona del sexo **********, ojos **********, tez **********, complexión **********, de aproximadamente ********** centímetros de estatura, cabello **********, sin señas particulares visibles, quien dice ser habitante del lugar. Acto continuo cito (sic) C. **********, para que espere a la suscrita notificadora en este su domicilio a las diez horas con veinte minutos del día diez del mes de enero del año dos mil doce, con la finalidad de poder llevar a cabo una diligencia judicial ordenada por autos al inicio apuntado, apercibido que de no esperar a la suscrita el día y hora señaladas, tal diligencia la entenderé con la persona adulta, que se encuentre en ese momento en su domicilio. Manifestando la que me atiende que se da por enterada de lo anterior y entregara el citatorio a la persona buscada en cuanto regrese, quien manifiesta que no es su deseo firmar al calce, y se deja el original para que lo entregue a su destinatario, glosando a los presentes autos, la copia. Para debida constancia legal y los efectos jurídicos conducentes.’. ‘Poder Judicial del Estado de México.—Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, con residencia en Metepec, México.—Cédula de notificación.—C. **********.—Domicilio: Bloque ********** (**********), módulo ********** (**********) departamento ********** (**********), colonia **********, Infonavit, **********, **********, México.—En el exhorto número 01/2012, relacionado con el expediente **********/11, procedente del Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, relativo al juicio ordinario civil, que promueve **********, contra **********.—El Juez Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, y el Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, con residencia en Metepec, México; dictaron unos autos que a la letra dicen: (Se anexa exhorto, con la transcripción de un auto de catorce de noviembre de dos mil once, y otra de radiación (sic) de esa comunicación, para su trámite, de seis de enero de dos mil doce).—Lo que comunico a usted por medio del presente instructivo, el cual surte efectos de notificación en forma personal, el cual dejó en poder de **********, quien dijo ser hermana de la persona buscada, quien se identifica con credencial para votar con número de folio **********, clave de elector **********, siendo las 10:00 con 20 minutos del día 10 del mes de enero del año 2012 doy fe.—(Diligencia con dos firmas al calce, la de la notificadora y la de la persona con quien se entendió la diligencia, quien expresó la leyenda: recibí instructivo y copias de traslado).’


"‘Razón de emplazamiento. En Metepec, México, siendo las diez horas con veinte minutos del día diez del mes de enero del año dos mil doce me constituí plena y legalmente en el domicilio señalado como el de la C. **********, sito en bloque ********** (**********), módulo ********** (**********) departamento ********** (**********), colonia **********, Infonavit, **********. **********, México, y bien cerciorado de ser el domicilio correcto por así indicarlo el nombre del Municipio, el nombre de la colonia, el número del bloque, el número del módulo, el número del departamento, y por el dicho de los vecinos más cercanos al domicilio, por lo que procedo a tocar la puerta de la entrada del referido domicilio, acudiendo a mi llamado una persona del sexo **********, a quien le requiero la presencia de la C. **********, contestándome que por el momento no se encuentra, por lo que procedo a hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante citatorio, por lo que previa identificación de la suscrita con gafete oficial expedido a mi favor por el Poder Judicial del Estado de México, por lo que procedo a entender la diligencia con la persona que me atiende, a quien le solicito me diga su nombre y me muestre alguna identificación misma que refiere llamarse **********, quien dice ser hermana de la persona buscada, quien se identifica con credencial para votar con número de folio **********, clave de elector **********, IFE **********, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, doy lectura a los autos a notificar, haciéndole saber de la existencia del expediente **********/11, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ********** contra **********, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por lo que en este acto por conducto de la persona que me atiende emplazo a **********, para que dentro del término de nueve días, ocurra ante el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, a dar contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se le tendrá por presuntamente confesados los hechos o por contestada en sentido negativo, según sea el caso, corriéndole traslado en este acto con las copias de la demanda y anexos exhibidos debidamente sellados y cotejados, asimismo se le previene para que señale domicilio en la Ciudad de Toluca, México, para que se le hagan las notificaciones que deban ser personales, apercibida que de no hacerlo las subsecuentes se: le harán por lista y boletín judicial, por lo que una vez enterado de lo anterior la persona que me atiende, manifiesta que lo oye y que se lo hará saber a la persona buscada, y si firma de recibo la copia del instructivo que le entrego, mismo que glosé a los autos para debida constancia legal, quedando debidamente emplazada la C. **********, en términos de ley, con lo que doy por terminada la presente diligencia asentando la razón correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.’


"Lo reproducido revela, entre otros aspectos, que, en una primera búsqueda de la entonces parte demandada (aquí quejosa y recurrente, **********), ésta no fue localizada, por lo que debió dejársele citatorio. Extremo que en la especie y en ese específico supuesto sí fue satisfecho.


"Además, se resuelve que cumplió con los requisitos legales aplicables; esto, porque el notificador no encontró en el domicilio señalado a ********** (o a su representante) en la primera busca, por lo que le dejó citatorio, en el que:


"i. Hizo constar la fecha y hora de su entrega, a saber: ‘... diecisiete horas con cinco minutos, del día nueve de enero del año dos mil doce ...’;


"ii. La hora fija hábil del día siguiente para que le espere, esto es, las ‘... diez horas con veinte minutos, del día diez de enero del año dos mil doce ...’;


"iii. El nombre del promovente **********;


"iv. El tribunal que ordena la diligencia ‘... Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, México ...’;


"v. La determinación que se manda notificar, ‘... autos de fecha: catorce de noviembre de dos mil once, dictado por el Juez Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México ...’; y,


"vi. El nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, que según el propio citatorio: ‘... dijo llamarse persona que no proporcionó su nombre y manifestó ser habitante del lugar, quien se identifica no se identifica ... Se niega a firmar. Doy Fe. ...’, presupuestos que, en relación con el nombre no se satisfizo, debido a que no fue proporcionado a la diligenciataria; sin que pudiera recabarse su firma, por la negativa externada, de la que se dio razón; y, del domicilio que se colma con la expresión de que es ‘habitante del lugar’.


"Así, en el citatorio se contienen los requisitos necesarios, precisamente por constar en el propio, conforme a la disposición aplicable, y que fue lo que se ha transcrito; del cual además se observa la razón del mismo, de lo que se colige que la notificadora destacó lo siguiente:


"• En el citatorio, debió hacerse constar fecha y hora de su entrega, en el caso: ‘... Metepec, México, ... diecisiete horas con cinco minutos del día nueve del mes de enero del año dos mil doce ...’


"• La hora fija hábil del día siguiente para que le espere: ‘... diez horas con veinte minutos del día diez del mes de enero del año dos mil doce ...’


"• El nombre del promovente: ‘... ********** ...’


"• El tribunal que ordena la diligencia: ‘... Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, México, en cumplimiento a lo ordenado por ... el Juez Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México ...’


"• La determinación que se manda notificar: ‘... autos de fecha: catorce de noviembre de dos mil once ... y el auto de fecha seis de enero del año dos mil doce ...’; y,


"• El nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar: ‘... persona ... que no proporciona su nombre, ni se identifica por no contar con identificación a la mano ... quien manifiesta que no es su deseo firmar al calce, y se deja el original para que lo entregue a su destinatario ...’, siendo que lo atinente al domicilio, se insiste, se colma con la expresión de que es ‘habitante del lugar’, lo que de suyo evidencia lo innecesario de plasmar nuevamente la dirección del lugar en que se actuaba.


"Consecuentemente, se resuelve que en el citatorio y en la diligencia en la cual se informa su entrega sí se satisfacen los requisitos legales aplicables, los que se derivan del numeral 1.176 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


"No obstante, esta conclusión de legalidad no se tiene por satisfecha por cuanto al emplazamiento reclamado, es decir, el de la demandada (quejosa y recurrente).


"En efecto, como la buscada no esperó a la citación del notificador, la correspondiente se hizo por instructivo, que si bien fue entregado a la persona con quien se entendió la respectiva diligencia, y firmó de recibo; lo cierto es que este Tribunal Colegiado estima al respecto que las diligencias correspondientes no se ajustan a derecho, conforme a lo previsto en el numeral 1.177 del invocado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


"Así es, por razón de los motivos siguientes:


"Ahora bien, aunque en el emplazamiento se indicó –en la parte conducente– que:


"‘... Emplazo a **********, para que dentro del término de nueve días, ocurra ante el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, a dar contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se le tendrá por presuntamente confesados los hechos o por contestada en sentido negativo, según sea el caso, corriéndole traslado en este acto con las copias de la demanda y anexos exhibidos debidamente sellados y cotejados ...’


"No menos verdad resulta que no se certificó o asentó qué documentos se adjuntaron a la demanda.


"Lo anterior torna contraria a derecho la diligencia de llamamiento combatida.


"Efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2020 (entre las sustentadas por el Pleno del Decimonoveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla), destacó que: ‘... El actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la «demanda y demás documentos» que se adjuntan a ésta. ...’, parámetro jurídico que encuentra reflejo en el invocado y transcrito artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


"Cabe añadir que dicha Sala, en la resolución de la citada contradicción de tesis, estableció –en lo que importa– lo que a continuación se reproduce:


"‘... Pues bien, esta Primera Sala arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el actuario tiene el imperativo legal de describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la invalidez del emplazamiento. "‘Esta Primera Sala ya ha establecido en jurisprudencia firme que uno de los requisitos de validez del emplazamiento es el relativo a que el actuario o notificador, en el acta de emplazamiento, certifique que entregó las copias de la demanda (debidamente selladas y cotejadas); de modo que, al no hacerlo así, ello traerá como consecuencia la nulidad de la diligencia respectiva.


"‘Cierto, respecto al tópico relativo a la entrega de copias de la demanda como formalidad y requisito de validez del emplazamiento, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis 118/2017. Esa jurisprudencia a que se alude es de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘«EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.» (se transcribe). Como se ve, al resolver la diversa contradicción de tesis 118/2017, esta Primera Sala se ocupó de establecer si el actuario debía o no certificar que entregó las copias de traslado de la demanda. Sin embargo, en esa ocasión esta Primera Sala no tuvo oportunidad de resolver, pues no era materia de la contradicción, si como requisito de validez del emplazamiento el actuario debía certificar que hizo entrega de las copias de traslado de los demás documentos que se adjuntaban a la demanda, menos aún resolvió si dicho notificador debía describir cuáles eran los anexos con cuyas copias corría traslado. Por ende, dado que, en el caso, la pregunta que deriva de la contradicción de criterios sí permite hacer un pronunciamiento en tal sentido, esta Primera Sala abordará dicho tópico. Ahora bien, es cierto que el enunciado normativo que aquí se analiza (relativo a que el actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la ‘demanda y demás documentos’ que se adjuntan a ésta) no contiene la orden expresa de que el fedatario público encargado de practicar el emplazamiento describa en el acta de emplazamiento cuáles son esos anexos documentales con los que corrió traslado. Sin embargo, los artículos aplicados por los órganos contendientes no deben interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretase de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Lo anterior, pues es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución.


"‘Esta norma constitucional, en lo conducente, establece:


"‘«Artículo 14.» (se reproduce)


"‘De acuerdo con el precepto constitucional aquí transcrito, el derecho de audiencia y debido proceso implica que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


"‘Al respecto, esta Primera Sala ha dicho que dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.


"‘En cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integran la «garantía de audiencia»; las cuales permiten que los gobernados ejerzan plenamente su derecho a la defensa antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva.


"‘El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"‘En el proceso jurisdiccional, esa primera formalidad esencial se denomina generalmente «emplazamiento», que consiste en una notificación mediante la cual, de manera cierta, se hace saber a la parte demandada:


"‘i. La existencia de un juicio promovido en su contra,


"‘ii. La información que se desprende de la demanda y documentos que se anexan a ella, a fin de que esté en aptitud de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a través de la contestación de la demanda; y,


"‘iii. El plazo que tiene para ello.


"‘La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


"‘Por ende, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trae como consecuencia su nulidad, pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse. Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley procesal establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación procesal busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


"‘Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


"‘Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan que se corra traslado a la parte enjuiciada, suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos.


"‘Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa.


"‘En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite a la enjuiciada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a través de la contestación de demanda, se obtiene:


"‘A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento;


"‘B) De la demanda; y,


"‘C) De los documentos que se adjuntan a la demanda.


"‘En consecuencia, si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no.


"‘De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso.


"‘Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado (sic) con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa.


"‘Por tanto, si al practicar el emplazamiento el actuario no certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que el actor adjuntó a la demanda, o bien, en la certificación que asienta en el acta relativa no se establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta al demandado aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.


"‘Cuando el actuario, al practicar el emplazamiento, sólo certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, sin precisar cuáles son éstos, no permite al enjuiciado tener certeza respecto a que la información que obtiene de las copias con las que se le corrió traslado es consistente con la que se desprende de los documentos que se adjuntaron a la demanda, menos aún si está completa.


"‘Así es, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 118/2017, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.) previamente transcrita, (8) estableció que la diligencia de emplazamiento debe cumplir con todos aquellos requisitos y formalidades que permitan al demandado conocer con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.


"‘En ese sentido, resulta claro que, tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa, están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica.


"‘Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


"‘Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa.


"‘Es por estas razones que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando, al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"‘Tal formalidad en el emplazamiento (consistente en que el actuario certifique en el acta que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describa, precise o indique cuáles son tales documentos) no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.


"‘Además, por encima de la comodidad del fedatario público que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial.


"‘Esta Primera Sala no soslaya que el Pleno del Decimonoveno Circuito que participa en la presente contradicción de tesis, al concluir que la falta de descripción por parte del actuario de los documentos con los que corre traslado no da lugar a la nulidad del emplazamiento, expuso, medularmente, lo siguiente:


"‘• Sólo en el caso de que se demuestre en juicio que la copia de traslado entregada es diversa al escrito de demanda y sus anexos o que su contenido es diferente o aparece incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, puesto que ante esa circunstancia, resultaría evidente que la parte demandada, al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa colocándola en estado de indefensión, para producir su contestación de demanda.


"‘• Si la parte demandada (emplazada) considera que las copias de traslado que se le hagan entrega al momento de realizarse el emplazamiento no fueran las de la demanda formulada por la actora, incluidos los documentos anexos a la misma o que se encontrara incompleta, o bien, fuera diferente su contenido, dicha parte enjuiciada estaría en aptitud de impugnar dicha circunstancia, a través del medio de defensa correspondiente. Tales argumentos, a consideración de esta Primera Sala, son jurídicamente incorrectos, pues en ellos se parte de una premisa falsa, a saber: Que aun cuando el actuario no describa los documentos con los cuales corre traslado, el emplazado está en aptitud de demostrar, en el «medio de defensa correspondiente», cualquiera de las circunstancias siguientes:


"‘• Que las copias de traslado que le fueron entregadas por el notificador son diversas o no corresponden a los documentos que se adjuntaron a la demanda.


"‘• Que el contenido de las copias de traslado es diferente (o está incompleto) al contenido de los documentos que se anexaron a la demanda.


"‘Contrario a lo que afirma el Pleno del Decimonoveno Circuito, el emplazado estará materialmente imposibilitado para acreditar que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas si el notificador, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no estableció, indicó o precisó cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"‘En efecto, basta un argumento lógico para concluir que si el actuario, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no describió cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, entonces, el notificado estará materialmente imposibilitado para eventualmente alegar y acreditar que las copias de traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o que tales copias están incompletas.


"‘Aspectos como los descritos previamente (que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas), en su caso, podrían acreditarse por el demandado si, a su vez, otra persona investida de fe pública (como lo es un notario), hiciera constar cuáles son las copias que se entregaron al demandado al efectuarse el emplazamiento.


"‘Sin embargo, conforme al sentido común y las máximas de la experiencia, ordinariamente ninguna persona física o moral se encuentra en su domicilio esperando con un fedatario público, como lo es un notario, que el actuario adscrito a un órgano jurisdiccional le practique un emplazamiento a juicio, a efecto de que, eventualmente, pueda impugnar su validez mediante la demostración (a través de una fe de hechos de notario) de que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas.


"‘Por tanto, este argumento de reductio ad absurdum, sirve para evidenciar que los argumentos del Pleno del Decimonoveno Circuito son los que confirman que el emplazamiento debe considerarse válido únicamente cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"‘Lo anterior, pues es precisamente una certificación en la que se indique cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, la que eventualmente pueda servir como prueba al demandado para impugnar la validez del emplazamiento cuando considere que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas. ...’


"Consideraciones jurídicas que dieron lugar a la elaboración de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), en la que la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:


"‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.’ "Bajo tal tesitura, es patente que la aplicación al caso del invocado criterio de observancia obligatoria se dará siempre y cuando la ley procesal respectiva establezca, como formalidad del emplazamiento, el que se entreguen copias de traslado de la demanda y demás documentos que a ésta se adjuntaron.


"Ahora bien, partiendo de la base destacada, si en la ley adjetiva en estudio, el transcrito artículo 1.175, literalmente exige que el notificador al emplazar debe actuar: ‘... entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma ...’; es innegable la aplicación de dicha jurisprudencia a los casos resueltos conforme a las reglas de emplazamiento inmersas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


"Lo cual implica que, con el fin de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción (para estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa); el fedatario judicial deberá certificar o asentar en el acta relativa, a través de la razón que corresponda, precisando puntualmente cuáles son los documentos con los que corrió traslado. Lo cual, como se adelantó, no ocurrió en la especie.


"Así es, porque si bien se asentó en la razón de emplazamiento que se corría ‘... traslado en este acto con las copias de la demanda y anexos exhibidos debidamente sellados y cotejados ...’; lo cierto es que no se certificó –o razonó– cuáles documentos son los que se acompañaron al llamamiento reclamado, pues tal como literalmente lo exige el aludido criterio de observancia obligatoria, el: ‘... emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado ...’


"Entonces, si en el emplazamiento impugnado no se hizo constar, sea en la cédula de notificación transcrita, o en la razón de emplazamiento igualmente reproducida, que se le corrió traslado a ********** (quejosa) con la demanda promovida por **********, y con los anexos de aquélla, que de autos se advierte lo fueron: a. Un contrato privado de compraventa, en copia certificada; y, b. Un certificado de libertad de gravámenes, con sello y firma autógrafa (documentos guardados en el secreto del juzgado); dichos elementos conducen a concluir que en la especie no es factible estimar que la diligencia de emplazamiento reclamada es legal, debido a que no cumplió en su integridad con su objetivo constitucional.


"Atinente, en hacer saber de manera cierta y plena a la aquí quejosa, demandada en el juicio natural, la información que le hubiese permitido ejercer adecuadamente su derecho de defensa; tan es así, que en ningún momento se pone a discusión la importancia y trascendencia del emplazamiento, pues su omisión o práctica ilegal, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, reconocido y determinado así incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ello, porque de incurrirse es la fuente de la transgresión de las demás formalidades esenciales del juicio; y así, como la jurisprudencia e incluso las formalidades esenciales de los procedimientos lato sensu persiguen que los demandados tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; debido a que sólo así tendrá oportunidad de defenderse; de oficio se resuelve que, ante la actualización y existencia las deficiencias detectadas en la diligencia de emplazamiento reclamada de inconstitucional, que evidencian que dicho llamamiento no reúne los requisitos señalados por la codificación procesal civil aplicable para su plena validez; es inconcuso que la mencionada quejosa, no fue legalmente emplazada al juicio de origen, lo cual le provocó a ********** un estado de indefensión. Por tanto, contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, debe revocarse el fallo cuestionado, y en su lugar concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para efectos de que el Juez Primero Mercantil de Primera Instancia de Toluca, Estado de México:


"‘1. Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, a partir de la diligencia de emplazamiento reclamada, incluyendo todos los actos de ejecución que se hubieren llevado a cabo.’


"Finalmente, es de acotarse que no pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que el emplazamiento reclamado se verificó el diez de enero de dos mil doce, y que la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’; en que se sustentaron las conclusiones relativas de la presente ejecutoria se emitió en el mes de septiembre del año próximo pasado. Sin embargo, se estima que su aplicación no vulnera el principio de irretroactividad de la jurisprudencia establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, como enseguida se evidenciará.


"En principio, porque como se ha analizado, existe disposición expresa en el sentido al cual se alude en aquélla, esto en el invocado artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que, como se indicó, literalmente exige que el notificador al emplazar debe actuar: ‘... entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma ...’.


"Luego, porque previo a la publicación de la aludida jurisprudencia rectora del presente fallo, no existe criterio en sentido adverso emitido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, previo a la publicación de la multicitada jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), no existía alguna que estableciera lo contrario a lo definido en la jurisprudencia de mérito; de ahí que no existieran derechos adquiridos previamente, vinculados con un criterio de observancia obligatoria que fuera en sentido adverso al actual.


"Además, cabe decir que en el criterio obligatorio referido no se puede estimar que se establezca una nueva norma, disposición o parámetro, debido a que en él sólo se define el verdadero alcance de lo establecido en la ley; sobre todo en el aspecto en que dispone como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y ‘demás documentos que se adjuntan a ésta’.


"Luego, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, debe observarse de manera inmediata por este Tribunal Colegiado. Considerar lo contrario implicaría aceptar que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza, que es la de interpretar o desentrañar el sentido de la ley, a partir de su observancia con la Constitución General.


"Al respecto sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prevé:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica– , no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’."


40. Ahora bien, como se indicó en el considerando tercero, también el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl precisó que había sostenido criterios que guardan relación con el tema materia de la contradicción, al resolver los amparos, en revisión 203/2020 y directo 483/2020.


41. Ese Tribunal Colegiado sostuvo los siguientes criterios:


Amparo en revisión 203/2020


42. Acto reclamado: El emplazamiento realizado por el notificador adscrito al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, todo lo actuado en el juicio ordinario civil sobre otorgamiento de firma de escritura **********/2016, la sentencia definitiva dictada en el mismo, cualquier acto tendente al desalojo del inmueble que habita con motivo del trámite de diverso juicio reivindicatorio **********/2019, que tramitó con base en la escritura pública obtenida mediante el juicio de otorgamiento de escritura.


43. El órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional a la parte quejosa, con base en el criterio siguiente:


"... Análisis oficioso de la legalidad del emplazamiento reclamado, a saber:


"‘a) Emplazamiento de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, realizado por el notificador adscrito al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco con residencia en Amecameca, Estado de México, dentro del expediente **********/2016.’


"90 (sic). La diligencia reclamada se rige por lo previsto en los artículos 1.165, fracción I, 1.173, fracción I, 1.174, 1.175, 1.176, 1.177, 1.178 y 1.179 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, los cuales establecen:


"‘Artículo 1.165. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrán hacerse en las formas siguientes:


"‘Personalmente’


"‘Artículo 1.173. Las notificaciones serán personales:


"‘I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio.’


"‘Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente, el Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia.


"‘En la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.’


"‘Artículo 1.175. Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentra radicado. El notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos.’


"‘Artículo 1.176. En caso de que el notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado o a su representante en la primera busca, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos.’


"‘Artículo 1.177. Si el demandado no espera a la citación del notificador, éste procederá a notificarlo por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El notificador asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.’


"‘Artículo 1.179. Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado.’


"90. A ese respecto, el artículo 1.173, fracción I, de la legislación invocada, establece que el emplazamiento a juicio debe efectuarse de manera personal y, conforme al artículo 1.174, puede realizarse al interesado o a través de su representante, procurador o de quien se encuentre en el domicilio; se entregará instructivo en el cual se hará constar la fecha, hora, el nombre del promovente, el Juez que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar; de practicarse en el domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe y, de ser posible, se recabarán los datos de su identificación y su firma.


"91. El artículo 1.175 de la legislación invocada, de manera específica, señala que el emplazamiento a juicio se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con él, le entregará y correrá traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contenga todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentre radicado; se levantará razón de ese acto y se anotarán todas las circunstancias citadas; además, se recabará la firma o huella digital del emplazado y hará constar si no lo hiciera o se rehusara el notificado.


"92. El artículo 1.178 del citado código adjetivo establece que, si el notificador no se puede cerciorar que la persona que debe notificarse vive en el lugar designado, o si el domicilio es inexistente, se abstendrá de llevarla a cabo y dará cuenta al Juez.


"93. Por su parte, el artículo 1.179 de la citada legislación dispone que si en el domicilio se negare a recibir la notificación el interesado o la persona con quien se entienda la diligencia, el notificador la hará por medio de instructivo que fijará en la puerta y en igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado.


"94. Bien, de las constancias que integran el juicio de amparo que nos ocupa, con pleno valor probatorio al tratarse de actuaciones judiciales, conforme lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; se advierte que la diligencia de emplazamiento reclamada, se llevó a cabo en los términos siguientes:


"‘Razón de emplazamiento con citatorio.—En **********, Estado de México, siendo las once 11:41 horas con cuarenta y un minutos del día dieciocho 18 del mes de abril de dos mil dieciséis 2016, a efecto de dar cumplimiento al citatorio dejado en fecha quince 15 del mes de abril de dos mil dieciséis 2016, me constituyo de nueva cuanta (sic) física, plena y legalmente en el domicilio señalado en autos como el del demandado ********** –(sic)–, el cual sito en calle y/o **********, s/n número, **********, poblado de **********, Municipio de **********, ********** y bien cerciorado de encontrarme en el domicilio antes aludido por las razones asentadas en la razón actuarial que antecede, procedo a tocar la puerta del inmueble, acudiendo al mismo una persona del sexo **********, persona a la que previa identificación del suscrito con gafete oficial que porto, le solicitó la presencia del buscado, manifestando que sí entregó el citatorio dejado el día viernes, más sin en cambio, el citado no se encuentra por razones de trabajo, adicionando llamarse **********, mismo que se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio ********** y clave de elector **********, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, documento que se da fe de tener a la vista y el que es devuelto en este acto al interesado por ser de uso personal.


"‘Así las cosas y toda vez que el demandado **********, fue omiso al cumplir el citatorio dejado en fecha quince 15 del mes y año en curso, se le hace efectivo el apercibimiento dictado en el mismo, por lo que se procede a entender la diligencia con la persona que me atiende quien dijo llamarse **********, quien dijo ser tío político del buscado, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.175 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles, por su conducto se le hizo saber de la demanda que presenta **********, registrada bajo el número de expediente **********/2016, relativo al procedimiento ordinario civil sobre otorgamiento de firma y escritura, radicada ante el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, dándole lectura íntegra al instructivo de notificación el cual contiene transcrito el proveído a cumplimentar de fecha dieciocho 18 de marzo y doce 12 del mes de abril de dos mil dieciséis 2016, así como los datos de identificación del juicio, de manera conjunta entrego las copias de traslado debidamente selladas y cotejadas, documentos a través de los cuales se le hace saber al demandado **********, que tiene el plazo de nueve días para que produzca la contestación a la demanda incoada en su contra con el apercibimiento que para el caso de no hacerlo se le tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, dada la forma de su emplazamiento, asimismo el que deberá señalar domicilio dentro de la cabecera municipal de Amecameca, con el apercibimiento que de no hacerlo, las posteriores notificaciones le surtirán por medio de lista y boletín judicial.


"‘Por lo que bien enterado de lo anterior la persona que me atiende, manifiesta que lo oye y se da por notificada y emplazada en el presente juicio a nombre de **********, quien recibe el instructivo de notificación y las copias simples de la demanda y documentos que se acompañan debidamente sellados y cotejados, quien no firma de recibido por no considerarlo necesario, por lo que no habiendo nada más por hacer constar, doy por terminada la presente diligencia dando cuenta al Juez del conocimiento con el resultado de la misma. Doy fe. "‘Notificador judicial

"‘firma ilegible

"‘Lic. Ernesto Antonio López Verdín.’


"95. En ese sentido, con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a suplir los agravios, pues oficiosamente se aprecia que en el emplazamiento reclamado se cometió una violación manifiesta de la ley, que dejó sin defensa a la parte quejosa, ahora recurrente.


"96. Es así, pues conforme a lo señalado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al llevar a cabo el emplazamiento, el fedatario judicial:


"• Lo realizará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado.


"• Si lo encuentra presente en la primera busca, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con él, le entregará y correrá traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con ésta; transcripción del auto que ordene el emplazamiento, el cual debe contener todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentre radicado.


"• Levantará razón del acto y anotará todas las circunstancias anteriores; recabará la firma o huella digital del emplazado y notificado y, de no poder hacerlo o rehusarse, lo hará constar.


"• Si no lo encontrara en la primera búsqueda o encontrándolo no se identifica, le dejará citatorio para una hora fija hábil del día siguiente para que le espere.


"• Señalará el nombre del promovente, tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita.


"• Recabará su firma o huella digital, o hará constar que no supo hacerlo o se negó a firmar.


"• Si el demandado no espera a la citación, procederá a notificarlo por instructivo.


"• Entenderá la diligencia con cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en el domicilio.


"• Por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda; le entregará y correrá traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con ésta.


"97. En el caso, no es necesario puntualizar si el fedatario cumplió o no con cada uno de los requisitos establecidos en su integridad, pues este órgano de control constitucional advierte que la diligencia de emplazamiento, no es acorde con los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ese tipo de diligencias, como se verá.


"98. Con relación a la legalidad de las diligencias de emplazamiento, el Alto Tribunal ha sostenido en jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, tanto para las autoridades responsables, el Juez de Distrito y este órgano colegiado, que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento, entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido, solo cuando, al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


"99. Tal formalidad en el emplazamiento, consistente en que el actuario deberá certificar en el acta, que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describirá, precisará o indicará cuáles son tales documentos, lo cual no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, ya que éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento, cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado; pues en tal diligencia se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales, de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial.


"100. Respecto a ese tópico, en el caso que nos ocupa, el notificador judicial que realizó el emplazamiento de la parte recurrente, acudió al domicilio para emplazarla a juicio a la demandada, al no haberla encontrado, dejó citatorio para que lo esperara a las once horas con cuarenta minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis; sin embargo, en ese día y hora al volver a constituirse el fedatario en el domicilio señalado para tal efecto, la demanda ********** no se encontró en el lugar, por lo que el notificador judicial procedió a llevar a cabo la diligencia con la persona que lo atendió en ese domicilio, a saber **********, quien dijo ser tío político de la buscada, quien se identificó con credencial para votar expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral –señalando su folio y clave de elector–, entregándole el instructivo de notificación y las copias simples de la demanda y documentos que se acompañan, para finalmente hacer constar, que la persona que atendió al servidor público, no firmaba de recibo (sic), por no considerarlo necesario.


"101. Relatoría que pone de manifiesto, que el emplazamiento no es legal porque "el notificador responsable, indicó que anexó a dicho instructivo, copias de los documentos que se acompañan", lo cual es incorrecto.


"102. Esto es así, porque si bien de la diligencia de emplazamiento se advierte que el fedatario mencionó que le corría traslado a la demandada, con copia simple de la demanda y documentos que se acompañan debidamente sellados y cotejados, lo cierto es que no indicó, describió o estableció cuáles eran los documentos que se acompañaban, con cuyas copias corrió traslado.


"103. Siendo relevante resaltar que de acuerdo con el sello de recepción de la demanda que dio origen al juicio natural, se observa que ésta se recibió con los siguientes anexos:


"• Dos contratos de compraventa.


"• Un recibo.


"• Inmatriculación administrativa.


"• Traslado de dominio.


"• Constancia.


"• Copia certificada de acta de matrimonio.


"104. Asimismo, en el auto admisorio de demanda de data dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Juez de origen ordenó que se emplazara a la parte demandada y que se corriera traslado con las copias de traslado debidamente selladas y cotejadas.


"105. Empero, como se evidenció en párrafos anteriores, en el instructivo y razón de emplazamiento de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el fedatario responsable, únicamente se limitó a asentar que dejó copias selladas y cotejadas de los documentos que se acompañaron, sin que especificara cuáles.


"106. Luego, dado que la diligencia realizada no se llevó a cabo en los términos que ha indicado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el fedatario judicial únicamente señaló que corría traslado con las copias de los documentos que se acompañan, selladas y cotejadas, es claro que con esa expresión no describió o estableció cuáles documentos se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"107. Lo cual evidencia la ilegalidad del emplazamiento al juicio, porque no cumple a cabalidad la formalidad establecida para este tipo de notificaciones, al no permitir que la parte demandada conociera con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos que se le notificaron, en el caso, el emplazamiento al juicio ordinario civil sobre otorgamiento de firma y escritura.


"108. Máxime que como estableció el Tribunal Supremo, esa formalidad no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento, cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.


"109. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2022118, Décima Época. Materia civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 204, de contenido literal siguiente:


"‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.’


"110. Es pertinente mencionar que si bien la jurisprudencia citada, es posterior a la realización de la diligencia cuestionada –dieciocho de abril de dos mil dieciséis– su aplicación no conlleva un efecto retroactivo en perjuicio de las partes, pues al inicio del juicio no existía una jurisprudencia que sostuviera un criterio diverso respecto al emplazamiento del demandado al procedimiento indicado.


"111. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), registro digital: 2013494, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 464, que dice:


"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’


"112. A mayores datos, el artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, contiene los enunciados jurídicos siguientes: ‘... el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos los datos de identificación del juicio y del tribunal donde se encuentra radicado. El notificador levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores ...’


"113. Véase, el precepto citado sí contiene el enunciado jurídico, cuya norma es interpretada en la jurisprudencia citada, es decir, prevé que debe correrse traslado con los documentos anexos a la demanda, por lo que el criterio jurisprudencial es aplicable al caso.


"Decisión.


"114. En esa guisa, dado que el emplazamiento reclamado de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, realizado por el notificador adscrito al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, dentro del expediente **********/2016 no se ajustó a las formalidades previstas en la normatividad aplicable, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que el Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México:


"A. Deje sin efecto el emplazamiento realizado a la quejosa **********, así como la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen y todo lo actuado en el procedimiento de ejecución de sentencia; y,


"B. De igual forma, ordene se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento de forma correcta y continúe con la prosecución del juicio.


"La protección constitucional se hace extensiva a los actos que se reclaman a las autoridades ejecutoras, quienes deberán acatar lo que ordene el Juez responsable que conoce del juicio de origen."


Amparo directo 483/2020


44. Acto reclamado: La sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial de Ecatepec, con residencia en Tecámac, Estado de México, dentro del juicio oral mercantil **********/2019.


45. El Tribunal Colegiado concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:


"36. De lo antes expuesto se advierte que la violación procesal que alega la quejosa se concreta a impugnar:


"- El ilegal emplazamiento al juicio oral mercantil de origen.


"37. Ahora bien, la citada violación al procedimiento reúne los requisitos especificados en los incisos a, b y c, para su preparación en el juicio de amparo directo, porque fue invocada por la parte quejosa, no existe un amparo anterior donde pudiera haberse realizado su estudio y ocurrió durante la etapa procesal del juicio de origen.


"38. Asimismo, la violación procesal alegada se considera como aquellas que dejan sin defensa a la parte quejosa y así colma el requisito d, pues así se prevé en el artículo 172, fracción I, de la Ley de Amparo, al relacionarse con la falta de citación a juicio o que se cite al quejoso en forma distinta de la prevenida por la ley.


"39. Ahora bien, la parte quejosa cumplió con su carga de advertir la trascendencia en el fallo reclamado inciso e), al señalar esencialmente que con la falta de emplazamiento no pudo ser oída y vencida en juicio.


"40. Asimismo, para verificar si se colma el requisito f), cabe señalar que de las actuaciones que integran las constancias del juicio de origen, se advierte que la quejosa impugnó la violación procesal relativa al emplazamiento, de la forma siguiente:


"‘I. El veintiocho de enero de dos mil veinte, la justiciable presentó escrito ante el juzgado de origen, mediante el cual interpuso incidente de nulidad del emplazamiento; el cual, por acuerdo de veintinueve mismo mes y año, se admitió y se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.


"‘II. En sentencia de tres de septiembre de dos mil veinte, el Juez natural resolvió el incidente, declarándolo improcedente.’


"41. Ahora bien, como la violación procesal (emplazamiento) fue impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue resuelto en el sentido de declararlo infundado; este órgano colegiado se encuentra en condiciones de analizar en su integridad la diligencia de emplazamiento, pues en estos casos es dable que opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"42. Tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 13/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 951, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2019780, del contenido siguiente:


"‘EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE. Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al demandado, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio. En suma, tiene como propósito que el demandado tenga adecuada defensa, de modo que se ha considerado un acto procesal de orden público y de estudio oficioso por parte de los juzgadores. Por las mismas razones, se ha estimado que la falta o la ilegalidad del emplazamiento se erige como la violación procesal de carácter más grave en el proceso, y que actualiza una violación evidente de la ley que deja sin defensa al enjuiciado, que autoriza a suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando dicha actuación se impugna como violación procesal en el juicio constitucional. Sobre esa base, cuando en el juicio natural el demandado comparece antes de que se emita la sentencia definitiva y plantea el incidente de nulidad de actuaciones para impugnar el emplazamiento y, en su caso, agota el recurso ordinario procedente contra lo resuelto en dicho incidente, si se plantea como violación procesal en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado válidamente puede examinar de fondo conceptos de violación respecto de cuestiones no propuestas en la instancia incidental, o bien, suplir la queja para advertir oficiosamente irregularidades de la diligencia de emplazamiento aun cuando no hayan sido materia del incidente respectivo, ello, pues el hecho de que el demandado hubiere planteado una impugnación expresa del emplazamiento a través de la nulidad de actuaciones, no excluye la obligación de estudio oficioso de los juzgadores, de manera que mientras subsista y pueda ser analizada la controversia sobre la regularidad del emplazamiento, éste debe ser analizado con toda amplitud en el juicio de amparo, mediante la suplencia de la queja.’ "43. Ahora bien, es necesario precisar que el emplazamiento constituye una cuestión de orden público que debe ser estudiado de oficio, ello, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible a página 195, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con registro digital: 240531, cuyos texto y rubro son:


"‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.’


"44. Lo anterior es así, toda vez que en el Sistema Jurídico Mexicano, el emplazamiento es un acto solemne que se debe realizar con todas las formalidades que en detalle señala la ley, de tal manera que si no se cumplen todos y cada uno de esos requisitos da lugar a la violación procesal de mayor trascendencia.


"45. Además, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia del demandado, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en juicio.


"46. Con base en lo anterior, es menester transcribir el contenido de la razón actuarial de la diligencia de emplazamiento de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que dice:


"‘Razón.—En el Municipio de **********, Estado de México, siendo las doce horas con cuarenta minutos del día ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, la suscrita Lic. Yolanda Pinzón Peña: Notificadora del Juzgado Quinto Civil del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, con residencia en Tecámac, Estado de México; procedí a constituirme en forma legal en el domicilio señalado en autos como de la parte demandada a notificar y a emplazar a la C. **********, sitio (sic) en vivienda **********, lote **********, manzana **********, calle ********** esquina **********, Estado de México, cerciorada perfectamente y en forma legal de que es el domicilio correcto por la nomenclatura de las calles en sus diversas placas metálicas que tengo a la vista en cada esquina las cuales tienen impreso el nombre de la colonia y calle buscada, encontrándome ya en la calle **********, así como tengo a la vista la manzana **********, procedo a realizar recorrido por la misma y me puedo percatar que todas las casas tienen su lote, y casa pintado en en (sic) la parte superior de la puerta principal, ante se (sic) tocar esta una tienda de abarrotes, y al verla (sic) señora que atiende dicho negocio dice a la suscrita «a quien busca», por lo que le informo que a la señora de la **********, y dice «sí, vive ahí en el portón **********, al solicitarle su nombre, esta persona se niega a proporcionarlo, ya que no quiere problemas con sus vecinos, siendo de tez **********, cara ********** (sic), cabello ********** y tener **********, acto seguido estando en la vivienda marcada con el lote ********** ya que se trata de la segunda casa que está en la esquina, tratándose de una casa de **********, con con (sic) vistas de color **********, con reja ********** y la cochera está techada ********** de plástico **********, al tocar en este domicilio me atiende un señora de unos ********** años de edad, de tez **********, cabello ********** chino, **********, y **********, previa mi identificación con gafete oficial, el cual porto a la vista, le pregunto si vive ahí en este domicilio la persona de nombre **********, a lo que dice «si vive aquí la persona que menciona, no está por el momento pero yo vivo aquí con ella qué se le ofrece», previa mi identificación, le solicito a esta persona se identifique manifestándome «si permítame» «mire no tengo ninguna credencial soy su familiar y mi nombre es ********** (sic)», la cual ya quedó descrita en líneas anteriores, acto seguido cerciorada de que si (sic) vive la persona a notificar y emplazar, procedo a notificarle y emplazarla en forma legal y por medio de instructivo sellado el cual surte efectos de notificación en forma legal mismo que contiene el auto de fecha doce de septiembre y veinticinco de septiembre ambos del dos mil diecinueve, haciéndole saber que se le concede un término de nueve días de contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo de su conocimiento que está (sic) la única notificación que se le realice de manera personal, dado que en términos del numeral 1390-Bis-10 del Código de Comercio, las subsecuentes, aun las de carácter personal, le serán efectuadas por medio de listas y boletín judicial, asimismo se le previene para que señale domicilio dentro de la ********** en que se circunscribe este juzgado, apercibido que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones de carácter personal se le harán por lista y boletín, con fundamento en el artículo 1068, fracción III, del Código de Comercio, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y cotejados para su mejor ilustración y de igual forma se le hace saber que deberá de contestar en el expediente número 13962019, relativo al juicio oral mercantil, promovido por ********** dentro del fideicomiso irrevocable número **********. De igual forma se le notifica lo dispuesto por los artículos 24, 43 y 44 de la Ley de Mediación, Conciliación y promoción de la Paz Social para el Estado de México, de la posibilidad que tienen de solucionar su controversia en el Centro Estatal del Poder Judicial del Estado de México, Asimismo que el Centro de Mediación más próximo para la solución alterna del conflicto y en donde se ubica el mismo, igualmente se notifica a la demandada sobre la Ley de Transparencia a la Información Pública del Estado de México para que dentro del término de cinco días expresen su consentimiento por escrito para publicar sus datos personales en el caso de la actora y la parte demandada lo deberá de hacer al momento de contestar la demanda y con el apercibimiento decretado para el caso de no manifestar nada. Al término de lo anterior el que me recibe manifestó quedar enterado de lo anterior, recibiendo el original del presente instructivo sellado y copias simples de traslado de demanda con sus anexos lo que se entregará a su destinataria, no firmado nada por así quererlo, dando así debido cumplimiento a lo ordenado por el C. Juez del conocimiento, me retiro del lugar, dejando razón en autos y la copia del instructivo para constancia legal. Doy fe. C. Notificadora. (firma ilegible).’


"47. Con base en ello, para calificar la legalidad del emplazamiento que se combate, tomando en cuenta que deriva de un juicio oral mercantil, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15 del Código de Comercio, que dicen:


"‘Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.’


"‘Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.


"‘El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


"‘La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"‘Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.


"‘El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.’


"48. Ahora bien, conforme a la actuación del emplazamiento se advierte que la notificadora adscrita al juzgado de origen, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se constituyó en la vivienda **********, lote **********, manzana **********, calle **********, esquina ********** cerrada **********, Bosques **********, Estado de México, verificando que se trataba del domicilio en el que vive la demandada buscada, **********, cerciorándose de lo anterior al así indicárselo la nomenclatura de las calles que se observó a través de las placas metálicas que estaban en cada esquina las cuales indicó que tenían impreso el nombre de la colonia y calle buscada.


"49. Señaló que al recorrer la calle se percató que todos los inmuebles tenían el número de lote pintado en la parte superior de la puerta principal, que en una tienda que se encuentra antes del domicilio referido, la dependienta cuestionó a la notificadora ‘a quién busca’, proporcionando la información la citada funcionara judicial, y la persona que la atendió le informó que en el domicilio buscado vivía la demandada, por lo que se constituyó en la vivienda marcada con el lote **********, la cual indica que **********, y describió que era una casa de ********** en color **********, con vistas de color **********, con **********, con una cochera **********.


"50. Refirió que en dicho lugar fue atendida por **********, persona a la que se le solicitó identificarse; sin embargo, le manifestó que no tenía credencial para hacerlo pero que era familiar de la buscada, por lo que la describió con una media filiación aproximada, siendo de ********** años de edad, tez **********, cabello **********, quien, previa identificación de la notificadora, al ser cuestionada respecto a que si en ese domicilio vivía la demandada **********, dijo ‘sí vive aquí la persona que menciona, no está por el momento pero yo vivo aquí con ella qué se le ofrece’ (sic).


"51. A continuación, y después de haberse cerciorado de que ahí vivía la persona a notificar, procedió a emplazarla en forma legal por medio de instructivo sellado que contiene los autos de doce y veinticinco de septiembre, ambos de dos mil diecinueve, haciéndole saber que se le concedía un término de nueve días para dar contestación a la demanda, además le corrió traslado con copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y cotejados.


"52. Todo lo anterior se asentó en el acta correspondiente.


"53. Luego, de lo descrito con anterioridad se advierte que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15 de la legislación mercantil, la notificadora al no encontrar a la demandada y después de cerciorarse de que era el domicilio de la buscada por así indicárselo la nomenclatura de las calles y el dicho de la persona quien la atendió, quien dijo ser su pariente, entregó el instructivo en el que hizo constar la fecha y hora en que se entregó, el procedimiento, nombre y apellidos de las partes, el Juez que lo mandó a practicar, las determinaciones que se mandaron notificar, así como el nombre y apellidos de la persona a quien se le entregó; asimismo, indicó que le corrió traslado con las copias simples de la demanda y sus anexos, debidamente sellados y cotejados.


"54. No obstante lo anterior, de la razón actuarial en estudio, se desprende ilegalidad en la práctica de la diligencia de emplazamiento, ya que no describió cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que le corrió traslado.


"55. En efecto, al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al demandado, pues ese acto procesal depende de que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio.


"56. Asimismo, que la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento.


"57. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica, lo que se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


"58. Sostuvo la Sala que la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


"59. Bajo esa lógica, determinó que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"60. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 204, con número de registro digital: 2022118, de rubro y texto:


"‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento.’ "61. Conforme a lo anterior, si los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15 de la legislación mercantil disponen que se debe realizar el emplazamiento corriéndole traslado a la parte demandada con copia de la demanda debidamente cotejada y sellada, así como de los documentos acompañados, y de lo sustentado por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que para que el emplazamiento pueda considerarse válido el fedatario debe describir o establecer cuáles son los documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, puede concluirse que el emplazamiento no fue realizado de forma correcta.


"62. Ello es así, pues de la razón actuarial de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se advierte que la notificadora únicamente indicó: ‘corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y sus anexos debidamente sellados y cotejados para su mejor ilustración’ sin que hubiera hecho una descripción de cuáles fueron los documentos que se adjuntaron a la demanda, con cuyas copias se corrió traslado, a efecto de que la enjuiciada tuviera conocimiento cierto y completo de lo que se le demanda, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los que la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, oposición de excepciones y en su caso aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


"63. En ese contexto jurídico, el emplazamiento realizado a la quejosa, no cumple con las expectativas legales.


"64. En consecuencia, una vez suplida la deficiencia de la queja, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, de conformidad con los efectos expuestos en la parte final del presente fallo.


"65. De ese modo, resulta innecesario analizar los conceptos de violación propuestos por la justiciable encaminados a combatir algunas de las razones expuestas por el Juez de origen, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer en contra del emplazamiento como el cercioramiento que la actuaria hizo de que en el domicilio en el que la fedataria hizo el emplazamiento vivía la demandada, y si la persona con quien entendió la diligencia era pariente de la enjuiciada; pues atendiendo a los efectos de la protección constitucional otorgada, deberá reponerse el procedimiento tomando en consideración que el emplazamiento practicado (sic) ocho de noviembre de dos mil diecinueve no se ajustó a derecho.


"66. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia que establece:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’


"67. Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que el Juez responsable:


"- Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio *******/2019, con posterioridad al dictado del auto admisorio de doce de septiembre de dos mil diecinueve, incluida la sentencia definitiva.


"- Ordene reponer el procedimiento en el juicio natural *******/2019, a fin de que **********, como demandada en el juicio de origen, sea legalmente emplazada, al haberse declarado la ilegalidad de la diligencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’


"- Continúe con el procedimiento."


46. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, como se indicó en el considerando tercero, a través de su oficio 9125, informó que en ese órgano jurisdiccional no se han emitido resoluciones en las que se haya abordado el tema relacionado con la contradicción de criterios de que se trata.


Lineamientos para establecer la existencia de la contradicción de criterios.


47. QUINTO.—En primer lugar, debe precisarse que la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


48. Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los aspectos fácticos de los casos– adoptados por los tribunales contendientes.


49. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 164120, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


50. En ese tenor, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Que se dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


51. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


52. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


Inexistencia de contradicción de criterios


53. En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, en lo que interesa, analizó el emplazamiento llevado a cabo el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en un juicio ejecutivo mercantil, en el cual se aplicó lo dispuesto por el artículo 1394, segundo párrafo, del Código de Comercio vigente; y concluyó que "no resulta válido examinar el emplazamiento a la luz de normas y criterios que no le son aplicables, tanto para la fecha en que aquél se llevó a cabo, como por su aplicación en el espacio".


54. En concreto se refirió a la inaplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada a distancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte; y, publicada el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte en el Semanario Judicial de la Federación.


55. La inaplicación de la referida jurisprudencia derivó de considerar que "en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento de mérito no existía la obligación del ejecutor en describir cada uno de los documentos referidos en la razón de emplazamiento, ni existía criterio relacionado con la certificación de entrega de copias", por lo que concluyó que dicho criterio de aplicarse sería de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, lo cual está proscrito en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


56. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 178/2021, en lo que importa, determinó que el acto reclamado lo era el emplazamiento realizado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dentro de un juicio especial hipotecario, en el cual se desestimaron los agravios respectivos, principalmente por inoperantes, al dejar de combatir las razones que expuso el Juez Federal para otorgar el amparo solicitado, por lo cual no se advierte que exista un pronunciamiento sobre un mismo tema jurídico.


57. No pasa inadvertido que además de la declaración de inoperancia de los agravios, también se realizó la consideración siguiente:


"Además, el Juez de Distrito para resolver, basó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.),(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito y este Tribunal Colegiado, en la que se establece como formalidad del emplazamiento entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, y por ello el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


"Por ello, al analizar la diligencia de emplazamiento reclamada el Juez de Distrito razonó: ..."


58. Esto es, si bien en dicho razonamiento se establece la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."; sin embargo, sólo se realiza dicha afirmación por parte del Tribunal Colegiado de mérito, en el contexto en que lo consideró el Juez Federal para conceder el amparo y recalcar la falta de controversia por parte del ahí recurrente respecto de las consideraciones que dieron sustento al fallo sujeto a revisión.


59. Pero en ningún sentido se pronuncia el órgano revisor sobre la aplicación retroactiva o no de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), y respecto de la cual, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se pronunció, en los términos ya precisados, al resolver el amparo en revisión 72/2022, de su índice; de ahí que no existe un posicionamiento sobre un mismo punto de derecho en el que los tribunales contendientes mencionados, adoptaran criterios jurídicos discrepantes.


60. Lo mismo acontece al examinar lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al conocer sobre el amparo directo civil 483/2020, en donde se tuvo como acto reclamado la sentencia definitiva dictada en un juicio oral mercantil, donde se analizó como violación al procedimiento el emplazamiento llevado a cabo el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en el cual se aplicó lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15, cuarto párrafo, del Código de Comercio.


61. Y si bien, en lo que interesa, se determinó la ilegalidad del llamamiento a juicio, apoyado en el hecho de que, en dicha diligencia, el funcionario "no describió cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que le corrió traslado", y ello se sustentó en las razones que informan a la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."; sin embargo, el Tribunal Colegiado de que se trata no expone argumento alguno por el cual se estime que la tesis aludida se aplica o no de manera retroactiva y, por ello, sí o no debe ser invocada como sustento al caso concreto, como así lo hizo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022.


Existencia de la contradicción de criterios


62. Respecto de los restantes precedentes, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió los juicios de amparo en revisión 148/2021, 224/2021, 245/2021 y 107/2022; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito resolvió el amparo en revisión 220/2022; el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del mismo Circuito resolvió el juicio de amparo en revisión 51/2021; y, finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México resolvió el recurso de revisión civil 203/2020.


63. De las ejecutorias correspondientes se advierte que tienen en común que en todas se analizó como acto reclamado la diligencia de emplazamiento desahogada en diversos juicios civiles o mercantiles, respecto de los cuales se calificaron de ilegales al no acatar la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", la cual se emitió y publicó en fecha posterior a la época en que se llevaron a cabo los llamamientos a juicio reclamados, sin que por ello se considerara que fue aplicada de manera retroactiva, conforme a las razones que expusieron.


64. En ese contexto, este Pleno de Circuito considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados confrontados con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, en el presente caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto de: los alcances del ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.); en específico, sobre si existe o no aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de persona alguna, cuando se trata de diligencias de emplazamiento reclamadas emitidas con anterioridad a su emisión y publicación.


65. Ello, porque se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción, a saber:


66. En principio, se acredita el primer requisito aludido previamente, en virtud de que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para desentrañar el sentido normativo de varios supuestos jurídicos, entre los que se incluyen: (i) la interpretación del ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."; (ii) los elementos o requisitos para que se actualice la prohibición de que la referida jurisprudencia tenga efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; y, (iii) si respecto de las diligencias de emplazamiento reclamadas, éstas pueden considerarse como inválidas en atención a la mencionada jurisprudencia emitida con posterioridad a tales actos.


67. En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron la interpretación del alcance del principio de no retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, establecido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto a los requisitos para que se actualice dicha retroactividad; en el caso de la aplicación de una jurisprudencia que se emitió con posterioridad a la diligencia de emplazamiento reclamada en un juicio de amparo, respecto de la cual se considera que el notificador debe describir las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. 68. Y como se ha dicho, se estima que respecto a las citadas temáticas se advierten tramos discrepantes de razonamientos de un mismo problema jurídico que conlleva la existencia de la contradicción, pues los tribunales contendientes arribaron a conclusiones discordantes y diferenciadas.


69. Ello, porque los tribunales contendientes resolvieron en distinto sentido respecto a la interpretación del principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues discurrieron al razonar qué elementos deben concurrir para que exista una aplicación retroactiva de una jurisprudencia, pues uno de ellos consideró que se actualiza la retroactividad cuando el emplazamiento reclamado se emitió cuando todavía no se había emitido ni publicado la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), mientras que los restantes estimaron que no existe aplicación retroactiva de la mencionada jurisprudencia cuando ésta regula una situación en torno a la cual no existe una jurisprudencia previa.


70. En consecuencia, se estima que existe un diferente criterio interpretativo, ya que un órgano colegiado razonó que la diligencia de emplazamiento llevada a cabo conforme a la ley vigente y previa a la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), reconocía derechos a futuro que no pueden ser afectados por ese criterio jurisprudencial que fue emitido con posterioridad al llamamiento al juicio de origen y, por otro lado, los restantes Tribunales Colegiados sostuvieron que el mencionado criterio jurisprudencial puede aplicarse en la sentencia de amparo –incluso en grado de revisión– porque no existe una jurisprudencia previa que tratara el mismo tema que la tesis señalada.


71. Por tanto, se estima que en este caso se cumple el tercer requisito para que se actualice una contradicción de criterios, ya que los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto a la manera de abordar el tema jurídico planteado, la cual es:


72. ¿Se actualiza la prohibición de efectos retroactivos de la jurisprudencia, prevista en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, en el caso de que una vez que se ha llevado a cabo una diligencia de emplazamiento dentro de una controversia natural, se aplique en un juicio de amparo la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", emitida con posterioridad a ese llamamiento a juicio, a pesar de que no exista una jurisprudencia previa que sostenga lo contrario?


Consideraciones previas


73. Antes de abordar el análisis de la problemática jurídica que se presenta, este órgano colegiado estima pertinente precisar que si bien dentro del trámite de este asunto se tuvo conocimiento de los motivos por los que ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió como improcedente la contradicción de criterios 168/2022, cuyo tema guarda relación con el que aquí se ventila, y cuyas razones, en principio, darían lugar a resolver en el mismo sentido; sin embargo, el Pleno en Materia Civil de este Segundo Circuito considera que resulta viable que se examine el fondo de la cuestión planteada.


74. Lo anterior, porque si bien el Pleno de nuestro Máximo Tribunal se pronunció respecto de la retroactividad de la jurisprudencia, al resolver la contradicción de tesis 182/2014, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, y de la cual derivó la tesis «P./J. 2/2018 (10a.)», de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA."; sin embargo, dicho estudio se llevó a cabo en función del sistema de creación y sustitución de la jurisprudencia que prevalecía hasta antes de la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, en donde se introdujo, entre otros cambios, el sistema obligatorio de precedentes con votación calificada, y la figura de la interrupción de la jurisprudencia, por lo que formalmente no se trata del mismo sistema normativo que fue interpretado en aquel asunto.


75. Además, atendiendo a la finalidad que persigue la resolución de la contradicción de criterios que imperan en un mismo espacio de aplicación, con la definición de la problemática particular que se resuelve, se persigue que los operadores del derecho, tanto en el ámbito judicial como en el foro jurídico en general, cuenten con la certeza y seguridad jurídica respecto de la aplicación, en su ámbito temporal, de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), relacionada con las formalidades que deben observarse en las diligencias de emplazamiento, y cuyo rubro es el siguiente: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."


76. Con todo ello presente, se procede al análisis de fondo de la contradicción de criterios.


Estudio de la contradicción


77. SEXTO.—La cuestión planteada presupone determinar el supuesto en el que una jurisprudencia tiene aplicación retroactiva o no, pues sólo a partir de la respuesta se está en condiciones de determinar si respecto de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), existe o no aplicación retroactiva cuando se juzgan en amparo las diligencias de emplazamiento llevadas a cabo en los juicios naturales, con anterioridad a la emisión del mencionado criterio judicial.


78. Para dilucidar dicha interrogante se acude a lo ya resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 182/2014, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,(6) aunque tomando en cuenta la reforma a la normatividad que prevalece sobre el actual sistema del precedente para la creación de la jurisprudencia –que se estima no varía lo sustancial de la decisión ahí contenida–, pues de su ejecutoria se advierte que ya quedó definida la problemática inicialmente planteada, al señalarse precisamente que en dicho asunto se advertía la oposición de posturas respecto de "los alcances del ámbito temporal de aplicación de una jurisprudencia; en específico, sobre cuándo se actualiza una aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de persona alguna".


79. Así que siguiendo la misma línea argumentativa se establece, en principio, con apoyo a lo ahí establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la jurisprudencia es la expresión escrita de un criterio jurídico que se define al extraer los elementos comunes de las decisiones jurídicas que le dan vida; su objeto, desde una perspectiva estrictamente funcional, es el de integrar o complementar a las normas jurídicas que los tribunales federales interpretan.


80. El análisis de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se debe hacer en la lógica del sistema de creación e interrupción de jurisprudencia que se verifica mediante los procedimientos específicos que dan nacimiento a la jurisprudencia, y cuya hipótesis jurídica recoge la ratio decidendi de los casos específicos resueltos en las sentencias que le dieron nacimiento sobre la interpretación de las normas que explica. No se trata de un resumen de los casos concretos, sino de una nueva regla jurídica que se abstrae inductivamente de los elementos jurídicos comunes a los diversos casos que le dan nacimiento.


81. La jurisprudencia es una fuente formal de derecho de carácter judicial que tiene sus propias reglas de creación e interrupción, así como ámbitos específicos de aplicación de conformidad al artículo 94, párrafo décimo primero, constitucional, el cual determina que corresponde a la Ley de Amparo fijar los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.


82. La jurisprudencia se genera mediante precedentes obligatorios, por reiteración y por la contradicción de criterios.(7) Los procesos referidos operan de la manera siguiente:


83. El precedente obligatorio surge a partir de las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando sean tomadas por mayoría de ocho y cuatro votos, respectivamente.(8)


84. La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.(9)


85. La revisión de los precedentes contradictorios emitidos por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, por los Plenos Regionales o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, con el fin de determinar un criterio unívoco (procedimiento de contradicción de tesis).(10)


86. El proceso de interrupción que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden realizar de las jurisprudencias emitidas por ellos mismos, surge al apartarse de ellas proporcionando argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio, con lo cual dejará de tener carácter obligatorio que permite integrar nueva jurisprudencia siempre que se sigan las mismas reglas establecidas para su formación, por reiteración.(11)


87. Una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los anteriores mecanismos, esta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean éstos federales o locales(12) y por regla general obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


88. La aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o sea aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.(13)


89. Los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión y, por otro lado, las partes dentro de dicha controversia respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.


90. La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


91. En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene características propias y su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.(14)


92. El artículo 217 de la Ley de Amparo,(15) establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial y el de temporalidad.


Criterio jerárquico:


93. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula, si es emitida por el Pleno, a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción del propio Tribunal Pleno. Por otro lado, si el criterio emana de alguna de sus Salas, obliga a todos los Jueces, excepto al Pleno del Máximo Tribunal del País y a la otra Sala. Los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno o en Salas son vinculantes, no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino que (sic) también para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Criterio de jerarquía y de competencia territorial:


94. Este criterio de obligatoriedad que toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos Regionales, la cual vincula a todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales. Asimismo, en la literalidad de la norma, se advierte que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito.


Criterio de temporalidad:


95. En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión. Si en el momento en que el juzgador debe dictar su resolución no existe algún criterio jurisprudencial que le vincule, al no existir una obligación de aplicar la jurisprudencia por no serle vinculante en términos de lo que determina la misma Ley de Amparo, dicho juzgador está en libertad de juzgar con plena libertad de interpretación.


96. Así, los parámetros de funcionamiento del sistema de jurisprudencia restringen los supuestos en los cuales se actualiza la obligación para los juzgadores de aplicar una jurisprudencia vigente.


97. El criterio de temporalidad prohíbe que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo que se entiende como una limitación a los efectos temporales de las nuevas producciones jurisprudenciales de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la jurisprudencia sólo puede tener efectos a futuro.


98. No obstante, la prohibición de retroactividad sólo se puede verificar en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia que se aplica a un caso concreto tenga efectos sobre cuestiones que fueron decididas o acontecieron a la luz de otro criterio jurisprudencial y no propiamente que exista una prohibición para aplicar una determinada jurisprudencia que ha sido creada de forma posterior al inicio de la secuela procesal en la que se pretende aplicar.


99. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia que venga a interrumpirla o a generar una nueva mediante los mecanismos formales, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se interrumpe.


100. A falta de jurisprudencia que sea aplicable en el momento procesal correspondiente, todo juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa para decidir cuestiones sobre las cuales no existe criterio definido.


101. La prohibición de efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que interrumpe a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia interrumpida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, esta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia.


102. Todo tribunal debe aplicar el criterio jurisprudencial que se encuentre vigente, y cualquier interrupción del mismo por un criterio jurisprudencial nuevo, una vez que ha actualizado sus supuestos jurídicos, sólo se puede dar para casos futuros, con lo que se otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable, el cual sabe que un criterio jurisprudencial que ya ha sido aplicado o se ha actualizado no le podrá ser modificado durante toda la secuela procesal.


103. Consecuentemente, cuando la nueva jurisprudencia interrumpa una previa que haya actualizado su hipótesis jurídica y surtido sus efectos dentro del proceso, esa determinación no puede verse afectada en la secuela procesal que le siga en ese juicio ni en cualquiera otro, porque la exigibilidad que entonces tenía la jurisprudencia le impedía al juzgador controvertirla.


104. Por tanto, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", no puede tener efectos retroactivos en el supuesto en el que en un juicio de amparo se reclame el emplazamiento a una controversia natural en donde el notificador no describió las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que se corrió traslado, diligencia que se encuentra sujeta a control constitucional, pues no existe jurisprudencia previa que hubiese interpretado lo contrario, al juzgar la constitucionalidad de dicho acto.


105. Sólo existiendo una jurisprudencia previa podría hacerse el contraste con la tesis de jurisprudencia emitida con posterioridad, a efecto de determinar si tiene efectos retroactivos que causen un perjuicio a alguna persona, frente a lo cual se actualizaría la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


106. Se insiste, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual estableció que el notificador tiene el deber de describir las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.


107. Además, el hecho de que en un juicio de amparo indirecto o en grado de revisión, se reclame el emplazamiento llevado a cabo en un juicio ordinario, y éste no se haya sujeto a control constitucional previamente y resuelto en definitiva, genera que la constitucionalidad de dicho acto siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia.


108. En este supuesto específico no se genera un perjuicio al justiciable cuando el juzgador aplica la jurisprudencia vigente al momento de emitir su resolución a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.


109. No pasa inadvertida la consideración que emite el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de que con anterioridad a la publicación de la jurisprudencia 1a/J. 39/2020 (10a.), se aplicaba la "regla vigente" y que por ello existía seguridad jurídica para las partes que iniciaron ese juicio y fue decidido con base en dicha regla. 110. Sin embargo, dicho razonamiento incurre en la falacia de "afirmar el consecuente",(16) porque supone que en todos los emplazamientos llevados a cabo en esa época previa a la emisión de la jurisprudencia aludida, se aplicaba la porción normativa de que se trata, de la misma manera en todos los casos y por todos los órganos jurisdiccionales, pero en ese argumento se olvida de las aplicaciones alternativas apoyadas en una forma de interpretación distinta a la meramente literal o gramatical, lo cual era posible porque precisamente no existía jurisprudencia obligatoria alguna que hubiere limitado la aplicación de la porción normativa a un solo sentido y obedeciendo a un solo método de interpretación.


111. En ese sentido, la sola aplicación de una norma, por su sentido meramente literal o gramatical, constituye un tipo de interpretación en sí mismo, pero no significa que el juzgador que ya emitió una decisión con aplicación de dicha porción normativa necesariamente debía hacerlo sólo así, pues ante la ausencia de un criterio jurisprudencial obligatorio, está facultado para utilizar diversos mecanismos de interpretación como el histórico, lógico, sistemático, conforme, entre otros.


112. Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. XI/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 173254, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 653, de rubro y texto siguientes:


"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto."


113. De ese modo, no es dable afirmar que existía una regla uniforme en la aplicación de la porción normativa de que se trata, pues no se impedía a ningún juzgador que la interpretara de manera distinta a la gramatical o literal, lo cual ya quedó definido de manera obligatoria una vez que se emitió la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", criterio que ya no permite al juzgador interpretar de otra forma el precepto legal respectivo.


114. Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estima que se causa perjuicio a las partes en el juicio respectivo; sin embargo, este aspecto se trata de un atributo que se genera una vez que se determina la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, por lo que si ya se concluyó que no se actualiza esta última, entonces no es dable atribuir una cualidad a una situación que no ha acontecido.


115. Cabe señalar que las tesis en que se apoya el referido tribunal, si bien provienen de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no cobran aplicación en el modo en que lo asume dicho órgano contendiente, en la medida en que en su argumentación confunde la naturaleza de la jurisprudencia con la ley que interpreta, lo cual quedó diferenciado ya por el Pleno del Nuestro Máximo Tribunal del País, como se aludió al principio de este estudio, y con base en el cual se resuelve la contradicción de criterios de que se trata.


116. En conclusión, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", en los juicios de amparo en los cuales se analice la ilegalidad del emplazamiento llevado a cabo en las controversias naturales, a pesar de que los llamamientos a juicio se hubieren llevado a cabo antes de la emisión y publicación de dicho criterio jurisprudencial.


Decisión


117. Atento a lo razonado, conforme con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo,(17) debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Rubro:


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era aplicable o no, con efectos retroactivos, la jurisprudencia mencionada, al analizar la validez del emplazamiento reclamado en el juicio de amparo, cuando dicha diligencia se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de la tesis aludida.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito considera que no se generan efectos retroactivos en la aplicación de la tesis 1a./J. 39/2020 (10a.), al no existir jurisprudencia previa que interpretara la misma porción normativa relacionada con la certificación que debe llevar a cabo el notificador al desahogar el emplazamiento y corra traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda.


Justificación: Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, de su índice; y los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia, así como por el Primer Tribunal Colegiado con residencia en Nezahualcóyotl, ambos del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 178/2021 y juicio de amparo directo civil 483/2020, respectivamente.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, respecto de los criterios sostenidos, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022 de su índice; y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en los juicios de amparo en revisión 148/2021, 224/2021, 245/2021 y 107/2022; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2022; el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 51/2021; y, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de revisión civil 203/2020.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis (sic) y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Juan Carlos Ortega Castro, ponente Jacinto Juárez Rosas, Fernando Sánchez Calderón, Máximo Ariel Torres Quevedo e Isaías Zárate Martínez, quienes firman con la secretaria del Pleno que da fe.


Toluca, México, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, Vianey Gutiérrez Velázquez secretaria adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, hago constar y certifico: Que en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la presente versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL por tratarse de la resolución contiene datos personales.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), P./J. 2/2018 (10a.) y 1a./J. 39/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas, respectivamente.








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4. "QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será la fijada por los Plenos de Circuito."


5. Con registro digital: 165077, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, del contenido siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Y de la que derivó la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.), con registro digital: 2015995, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 7, de rubro y texto siguientes:

"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante."


7. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."


8. "Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."

"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


9. "Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


10. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


11. "Artículo 228. Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.

"Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta."

"Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación."


12. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


13. "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional." (Novena Época. Registro digital: 191112. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, materia común, tesis P./J. 88/2000, página 8)



14. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica." [Décima Época, registro digital: 2008148. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014. Tomo I, materia común, tesis P./J. 64/2014 (10a.), página 8]


15. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su Circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


16. "Afirmar el consecuente. Una falacia deductiva de la forma: Si p entonces q. q. por lo tanto, p. En la afirmación ‘si p entonces q’, p es el ‘antecedente’ y q el ‘consecuente’. La segunda premisa de un modus ponens –una forma verdadera– afirma (asevera) el antecedente (compruébelo). Pero al afirmar el consecuente obtenemos una forma falsa. Una conclusión verdadera no está garantizada aunque las premisas sean verdaderas. Por ejemplo: Si las calles están heladas, el correo se demora. El correo se demora. Por tanto, las calles están heladas. Aunque el correo llegara tarde si las calles estuvieran heladas, puede llegar tarde también por otras razones. El argumento olvida las explicaciones alternativas". Anthony Weston, Las claves de la argumentación, 13a. Ed (Barcelona: Ariel, 2008), p. 128.


17. "Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

"De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

"I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

"II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

"III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

"IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución; y,

"V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

"Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

"Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis."

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