CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

Consideraciones Previas

73. Antes de abordar el análisis de la problemática jurídica que se presenta, este órgano colegiado estima pertinente precisar que si bien dentro del trámite de este asunto se tuvo conocimiento de los motivos por los que ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió como improcedente la contradicción de criterios 168/2022, cuyo tema guarda relación con el que aquí se ventila, y cuyas razones, en principio, darían lugar a resolver en el mismo sentido; sin embargo, el Pleno en Materia Civil de este Segundo Circuito considera que resulta viable que se examine el fondo de la cuestión planteada.

74. Lo anterior, porque si bien el Pleno de nuestro Máximo Tribunal se pronunció respecto de la retroactividad de la jurisprudencia, al resolver la contradicción de tesis 182/2014, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, y de la cual derivó la tesis «P./J. 2/2018 (10a.)», de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA."; sin embargo, dicho estudio se llevó a cabo en función del sistema de creación y sustitución de la jurisprudencia que prevalecía hasta antes de la reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, en donde se introdujo, entre otros cambios, el sistema obligatorio de precedentes con votación calificada, y la figura de la interrupción de la jurisprudencia, por lo que formalmente no se trata del mismo sistema normativo que fue interpretado en aquel asunto.

75. Además, atendiendo a la finalidad que persigue la resolución de la contradicción de criterios que imperan en un mismo espacio de aplicación, con la definición de la problemática particular que se resuelve, se persigue que los operadores del derecho, tanto en el ámbito judicial como en el foro jurídico en general, cuenten con la certeza y seguridad jurídica respecto de la aplicación, en su ámbito temporal, de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), relacionada con las formalidades que deben observarse en las diligencias de emplazamiento, y cuyo rubro es el siguiente: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO."