CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

A El Documento Con El Que Acreditó Su Personalidad El Promovente Del Juicio

"‘b) El documento base (escritura **********, fojas 640 a 647 del tomo de pruebas), para reclamar las prestaciones que se demandaron. Por ende, la deficiencia apuntada revela que el llamamiento a juicio del solicitante del amparo incumplió con la finalidad de proporcionar el conocimiento cierto y completo del juicio promovido en su contra, lo que se traduce en una violación a sus derechos fundamentales de audiencia, seguridad jurídica, legalidad y de defensa que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el emplazamiento ilegal al juicio significó dejarlo en estado de indefensión, al impedirle ocurrir al procedimiento a ejercer sus derechos. ...’

"Por consiguiente, el hecho de que la diligencia de emplazamiento se haya llevado a cabo el treinta de octubre de dos mil trece, es decir, antes de que la jurisprudencia que determina el sentido de la sentencia que se revisa, adquiriera el carácter de obligatoria (veintiuno de septiembre de dos mil veinte), contrario a lo que considera la recurrente, no actualiza una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, porque el criterio obligatorio en que se fundó no precisa en sus consideraciones su aplicación sólo hacia el futuro.

"Por tanto, al no existir diverso criterio en sentido contrario, jurídicamente no puede haber aplicación retroactiva de la jurisprudencia 39/2020, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’, pues ésta no supera, modifica o abandona una hipótesis jurídica similar con una conclusión diferente, precisamente porque no existía y, por ello, es posible concluir que la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, es decir, carece de efecto retroactivo en perjuicio de las partes y resulta obligatoria.

"Además, no benefician a los intereses de la recurrente las tesis aisladas de rubros: ‘JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).’ y ‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL NOTIFICADOR DE PORMENORIZAR LOS DOCUMENTOS CON QUE SE CORRIÓ TRASLADO A LA DEMANDADA ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU NULIDAD.’, porque son criterios que no son de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; y son anteriores a la jurisprudencia 39/2020, que sí resulta obligatoria."