CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

El Órgano Colegiado Concedió La Protección Constitucional Bajo Las Siguientes Consideraciones

"... la parte hoy inconforme reclamó de las autoridades señaladas como responsables, la falta de emplazamiento al Instituto de la Función Registral del Estado de México al juicio ordinario civil **********/2010, promovido por ... así como todo lo actuado, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancias, y su ejecución.

"En sus conceptos de violación, ahora reiterado en sus agravios, argumentó, en esencia, que el citado instituto no fue emplazado legalmente, toda vez que no se le llamó a juicio como persona jurídico-colectiva, con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que no estuvo en aptitud de comparecer a defender legítimamente sus derechos.

"Asimismo, expresó que previo a ser condenado debió necesariamente ser demandado y llamado a juicio a través del emplazamiento el cual debió ser dirigido directamente al Instituto de la Función Registral del Estado de México, para poder entablar la relación jurídico procesal, por lo que no se puede considerar que el emplazamiento dirigido a algún servidor público del propio instituto, haya quedado legalmente emplazado al juicio y, por ende, no debió condenársele al pago y cumplimiento en un juicio que no se enderezó en su contra.

"Dichos conceptos de violación no fueron atendidos en la sentencia reclamada, pues conforme a las consideraciones de la sentencia recurrida que se asentaron previamente, el Juez de Distrito se limitó a analizar el emplazamiento al juicio del **********, en términos de lo sucedido en la razón del citatorio del trece de octubre de dos mil diez, y la razón del emplazamiento del día siguiente, para concluir que la parte quejosa sí fue llamada al juicio de origen reclamado, cumpliéndose las formalidades que señala la ley.

"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que son fundados los agravios relacionados con la omisión de estudio de los conceptos de violación, en consecuencia, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, este órgano revisor procede al estudio de dichos motivos de disenso, los cuales a la postre resultan inoperantes por esa razón para modificar la sentencia recurrida.

"Ello es así, dado que, contrariamente a lo argumentado, el hecho de que en el juicio natural se haya reclamado al director general del Instituto de la Función Registral del Estado de México, el pago de daños y perjuicios, y se le haya llamado al juicio ordinario civil **********/2010, por su (sic) conducto de dicho director, no significa que el emplazamiento sea ilegal por tratarse de entes diversos como se afirma.

"En efecto, si bien es verdad que en términos del artículo 1o. de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, que entró en vigor en el año dos mil siete, dicho organismo cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, también lo es que la representación legal del instituto recae en su director general, en términos del artículo 12 de la ley en comento.