CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Feb-2023
A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
"‘b) Respecto de las personas físicas y morales, siempre se actualizará la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en su perjuicio.
"‘c) En caso de que se trate de una persona moral oficial y exista un problema de retroactividad de jurisprudencia, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que comparece en el procedimiento o juicio en concreto:
"‘i. Si comparece a defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
"‘ii. Si comparece a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal, contractual, entre otros, entonces la persona moral oficial sí se encontrará protegida por el supuesto contenido en la Ley de Amparo.’
"En el caso, para estar en condiciones de determinar el alcance en la aplicación de los criterios referidos, debe destacarse que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se llevó a cabo el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, siendo que la jurisprudencia invocada por el recurrente, se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte en el Semanario Judicial de la Federación, por ende, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes siguiente, conforme con el contenido del punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
"En ese contexto, en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento de mérito no existía la obligación del ejecutor en describir cada uno de los documentos referidos en la razón de emplazamiento, ni existía criterio relacionado con la certificación de entrega de copias.
"Por otro lado, es cierto que cuando se dictó la sentencia recurrida e incluso a la fecha en que se emite la presente resolución, ya era de observancia obligatoria el criterio jurisprudencial en estudio.
"Sin embargo, ello no conduce a su aplicación inmediata, precisamente porque el emplazamiento reclamado es anterior a dicho criterio jurisprudencial, lo cual obliga a los operadores jurídicos a verificar que no se actualice alguno de los supuestos que impidan su observancia.
"Así, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado no desconoce la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), pero también tiene presente las diversas jurisprudencias 2a./J. 199/2016 (10a.) y 2a./J. 128/2016 (10a.), que permiten al órgano jurisdiccional establecer el alcance y procedencia de aplicación de la jurisprudencia.
"En ese contexto, resulta indispensable precisar que los criterios jurisprudenciales aquí analizados [2a./J. 199/2016 (10a.) y 2a./J. 128/2016 (10a.)], deben entenderse de manera armónica, pues no son excluyentes.
"Se afirma lo anterior, porque ambos interpretan el contenido y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), pues el primero de los mencionados se refiere al enunciado ‘retroactivo’, mientras que el segundo, analiza al relativo a ‘persona alguna’, siendo que ambos integran en su unidad la disposición normativa.
"Asimismo, de las ejecutorias de las cuales derivaron dichas jurisprudencias se advierte que de manera indistinta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere criterios o interpretaciones, a la vez que menciona la expresión ‘jurisprudencia’.
"Dicha precisión se realiza, porque la lectura integral de las ejecutorias permite concluir que la existencia de un posicionamiento anterior que condiciona el tema de retroactividad, debe ponderarse no solamente cuando exista una jurisprudencia propiamente dicha, sino también, ante la existencia de una norma que en su momento definió las reglas de la contienda y conforme con la cual se emitió un criterio (no jurisprudencial) que otorgó seguridad jurídica.
"En ese contexto, al emprender el estudio del caso concreto conforme con una aplicación armónica de dichas jurisprudencias, se llega al convencimiento de que no en todos los casos el parámetro para definir si una jurisprudencia es o no retroactiva lo constituye la existencia de una anterior que definía el acto o regla procesal.
"Lo expuesto, porque entenderse de esa manera implicaría desconocer que el propio Tribunal Constitucional del País, al interpretar la acepción ‘retroactividad’, enderezó su conclusión respecto de criterios sobre ordenamientos.
"Esto es, no se desconoce que la existencia de una jurisprudencia anterior refleja la existencia de un tema de retroactividad que impide la observancia de una posterior.
"Sin embargo, ese es tan solo uno de los parámetros a observar, mas no es absoluto ni limitativo, porque como se expuso, también se habló de normas que definían la operatividad del criterio o resolución apoyado en reglas de la contienda previstas.
"Ello, precisamente porque conforme con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión que generaron la jurisprudencia de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’, los juzgadores constitucionales tienen el deber de dotar de contenido la funcionalidad del principio de seguridad jurídica.
"Para ese efecto, en concepto de quienes resuelven, la aplicación de cualquier criterio invocado por las partes debe estar justificado desde una concepción deóntica que permita respetar el carácter previsible de los ordenamientos jurídicos y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.
"De tal manera que la observancia de un criterio posterior a los hechos reclamados atenta contra ese principio de seguridad jurídica, si conforme con una ley aplicable en momento anterior estaban delimitadas las reglas de la contienda jurisdiccional.
"En ese caso, es inconcuso que la aplicación de una jurisprudencia posterior sería en perjuicio de las personas que contendieron bajo ese trato procesal.
"Estimar lo contrario, como lo pretende el recurrente, implicaría soslayar el alcance y naturaleza del principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que en el sistema jurídico mexicano, existen innumerables casos, normas y figuras jurídicas, que cotidianamente se interpretan por los operadores jurídicos y a través de los cuales se definen las controversias.
"Figuras respecto de las cuales no siempre existe una jurisprudencia obligatoria en la época de la resolución del asunto; por el contrario, ese principio de seguridad jurídica que es el sustento de las interpretaciones aquí analizadas, es precisamente lo que impone a los juzgadores federales a ponderar caso por caso, si se está en presencia de una cuestión de retroactividad o de aplicación retroactiva.
"En efecto, dichas acepciones tienen un alcance jurídico distinto, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, del contenido: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.’
"Dicha delimitación, aplicable al caso concreto respecto al tema que nos ocupa, reafirma el criterio sostenido en la presente determinación, en el sentido de que uno de los parámetros a los cuales hizo alusión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si es o no posible aplicar una jurisprudencia a hechos anteriores a su obligatoriedad, es el aspecto normativo que definió las reglas de la controversia y respecto del cual se emitió un criterio jurídico que dotó a los justiciables en ese momento de seguridad jurídica.
"En ese supuesto, la aplicación de una jurisprudencia a hechos anteriores que fueron juzgados con base en las reglas de una norma que sustentó el criterio jurídico, sería en perjuicio de ‘persona alguna’, porque no cumpliría con el propósito de funcionalidad.
"En consecuencia, como lo sostuvo el Máximo Tribunal del País, es necesario que el artículo 217 de la Ley de Amparo sea interpretado de modo que permita que ambas facetas del mismo sean funcionales.
"De ahí que derivado de la interpretación integral y armónica de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que:
"- La obligatoriedad de la jurisprudencia, por regla general, se presenta a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
"- Es posible aplicar una jurisprudencia para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su obligatoriedad, a condición de que no se aplique de manera retroactiva y en perjuicio de persona alguna.
"- El principio constitucional de seguridad jurídica, es el núcleo esencial que integra el criterio sobre retroactividad de la jurisprudencia.
"- Existen dos parámetros, no limitativos, para entender que existe un tema de retroactividad en perjuicio de persona alguna y que, por ende, impide la aplicación de la jurisprudencia:
"Primero. Si al momento en que se resolvió el asunto (hechos pasados) existía una jurisprudencia que definiera o delimitara la conducta jurídica de los operadores jurídicos o de las partes, el nuevo criterio no puede ser aplicado.
"Segundo. Si una norma aplicada en el pasado establecía las reglas de la contienda y el trato procesal, culminando con una sentencia que dotó de seguridad jurídica a las personas, no puede aplicarse la nueva jurisprudencia.
"- La obligatoriedad de una jurisprudencia no implica, indefectiblemente, por ese solo hecho, que resulte aplicable, pues el operador jurídico debe ponderar caso a caso, si procede su observancia conforme con las particularidades del asunto.
"De acuerdo a los parámetros anteriores, se actualizan los supuestos que impiden la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.’
"Lo afirmado, porque la aplicación de esa jurisprudencia impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, porque se aplicaría en perjuicio de una de las personas que forman parte del juicio, lo cual incidiría, además, en todas las actuaciones de un proceso iniciado antes de la emisión de ese criterio jurisprudencial.
"Se sostiene lo expuesto, porque el juicio de donde deriva el acto reclamado se inició y resolvió por la parte actora bajo la vigencia de una norma que delimitaba las reglas de la contienda y respecto de lo cual se definió con un criterio en dicho juicio, dotándose de seguridad jurídica al respecto.
"Por lo anterior, el hecho de que en el pasado no existiera un criterio en los términos aplicados por parte del juzgador federal, no implica que desaparezca el impedimento jurídico para observarla en este momento, pues sí se actualiza el diverso parámetro, relativo a que se definió un criterio con base en una norma que establecía una regla en la contienda.
"Precisamente, conforme con ello, no existía obligación del actuario en describir los documentos con los cuales se corrió traslado al demandado, por lo cual, al momento de la diligencia de emplazamiento, el actuario refirió que lo hacía con copias cotejadas y selladas, además, que con quien se entendió la diligencia las recibió.
"Así, el criterio federal surgido años más tarde del emplazamiento se aplicaría en perjuicio del actor (expresión persona alguna), lo cual es suficiente para considerar que no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia invocada por el recurrente.
"En los términos señalados se ha pronunciado este tribunal, al resolver el amparo directo 353/2021, los amparos en revisión 257/2021, 239/2021 y 34/2022, resueltos por este tribunal en sesiones de diez de febrero de dos mil veintidós, veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno, veinticuatro de febrero y doce de mayo de dos mil veintidós, respectivamente, por mayoría de votos de los Magistrados Mireya Meléndez Almaraz y Victorino Hernández Infante, contra el voto particular del ponente en este asunto.
"Hecha esa precisión, se advierte que en la sentencia recurrida se estableció que el llamamiento a juicio se analizó conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio vigente en la época en que se llevó a cabo el emplazamiento reclamado (diecinueve de octubre de dos mil diecinueve). "Con base en ello se determinó que resultaban aplicables los artículos 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio.
"Así, tras el análisis de la diligencia de emplazamiento reclamada, se estableció en el fallo recurrido que:
"- El emplazamiento practicado reunía los requisitos necesarios para su validez, en razón de que, de las diligencias practicadas por el ejecutor, se desprendió que la fedataria pública hizo constar que se constituyó en el domicilio del demandado, y realizó el cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto.
"- En el acta relativa se hizo constar que la persona que atendió la diligencia manifestó que el buscado sí vivía en el domicilio, pero aclaró que en ese momento no se encontraba, por lo cual la actuaria se cercioró de que se trataba del domicilio del buscado, así como que habitaba en el mismo.
"- Ante esa situación, la fedataria dejó cita de espera al demandado, en poder de la persona que la atendió, en el cual fijó para las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, para llevar a cabo la diligencia encomendada.
"- La cita de espera se fijó dentro del lapso comprendido entre las seis y setenta y dos horas posteriores, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1393 del Código de Comercio.
"- En la hora y fecha fijados en la cita de espera, es decir, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a las nueve horas con treinta minutos, la fedataria se constituyó nuevamente en el domicilio del demandado, en compañía de la parte actora y, de nueva cuenta, se cercioró de encontrarse en el lugar correcto; una vez establecida ahí requirió la presencia de la persona buscada, al no encontrarla presente a pesar de la cita de espera dejada con antelación, entendió la diligencia con la persona que se encontraba en el domicilio, quien se identificó con credencial para votar con fotografía; al hacerle saber el motivo de la actuación, le requirió el pago de la cantidad demandada por concepto de suerte principal y demás prestaciones accesorias o, en su caso, señalara bienes para embargo suficientes para garantizarla; al no realizar el pago y por la negativa a señalar bienes, la ejecutora trabó formal embargo sobre el bien inmueble en el cual se realizó esa diligencia.
"A continuación se emplazó al demandado al juicio referido, corriendo traslado con copia simple de los acuerdos a notificar, cédula de notificación, copia de la diligencia, así como de la totalidad de la demanda y anexos debidamente selladas y cotejadas y se le hizo saber que contaba con un plazo de ocho días, para que acudiera a hacer pago de lo reclamado, contestar la demanda o a oponer las excepciones que estimare pertinentes. De lo anterior, se concluyó en el fallo recurrido que la fedataria pública realizó la diligencia encomendada siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 de Código de Comercio, así como 303, 309, fracción I, 310, 311, 312, 313 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, al asentar de forma pormenorizada cada una de las etapas de la diligencia encomendada, cumpliendo con cada uno de los requisitos legales en la práctica de su actuación.
"De esta manera, si no ha lugar a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), la diligencia de emplazamiento reclamada solo debía analizarse atento al contenido de los preceptos que rigen sus formalidades, a saber, artículos 1392, 1393 y 1394 del Código de Comercio, en los cuales, en lo que interesa, el segundo párrafo del último de los preceptos en cita establece que en todos los casos se entregara al demandado cédula que contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, documentos base de la acción y demás que ordena el artículo 1061.
"Así, se considera que la resolución impugnada se ajusta a derecho a concluir que la diligencia reclamada sí cumplió el requisito atinente a que deberán entregarse al demandado o a la persona con quien se entienda la diligencia, las copias respectivas de la determinación a notificar, así como de la demanda y demás documentos anexos.
"Lo anterior, se desprende del texto de la parte conducente de la razón de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la cual se precisó: ‘... con las copias simples exhibidas, debidamente selladas y cotejadas con su original, cédula de embargo y copias de las diligencias practicadas, procedo a correr traslado al demandado por conducto de quien atiende la diligencia ...’
"Entonces, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos adjuntados a ésta, tal enunciado se cumplió en el emplazamiento en estudio.
"En esas condiciones, ante lo infundado de los agravios expresados, lo procedente es confirmar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado.
"Lo anterior, porque la diligencia de emplazamiento satisface el resto de las formalidades legales, como se advierte al proceder a su revisión de manera oficiosa, atento a lo dispuesto en la tesis 1a. VII/2020 (10a) VII/2020 (10a.) (sic), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.’
"Es de esa forma, porque la falta de verificación del llamamiento a juicio o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión, siempre que advierta una violación manifiesta de la ley en perjuicio del impetrante.
"Precisado lo anterior, como se estableció en la resolución combatida, el llamamiento a juicio debía analizarse conforme a las reglas del Código de Comercio vigente, esto es, con posterioridad a las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en razón de que la demanda que originó el acto reclamado fue presentada el diez de julio de dos mil diecinueve.
"Asimismo, como esa legislación no establecía en su totalidad los requisitos que debían observarse al llevar a cabo el emplazamiento debía acudirse en forma supletoria, en lo conducente, en primer orden, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en segundo orden a la ley local, en términos de los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio.
"Luego, tras establecer que en materia de notificaciones la supletoriedad de la legislación en cita se actualizaba sólo en cuanto a las formalidades que debían observarse al practicar ese tipo de diligencias, debían considerarse los artículos 1392, 1393 y 1394, primer y segundo párrafos, del Código de Comercio.
"Asimismo, debían considerarse los artículos 309, 310, 311, 312 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"De tales preceptos se obtiene que para la práctica del emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil, los requisitos mínimos de validez que debe contener la diligencia son:
"- En caso de no encontrarse el deudor a la primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no lo encontrare, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.
"- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia en el supuesto de negarse a pagar procederá al requerimiento para señalar bienes suficientes a fin de ser embargados y, en su caso, el rechazo a hacerlo, para que el derecho pase al actor.
"- Luego, se emplazará al demandado haciéndole entrega de cédula que contenga la orden de embargo decretada, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda y documentos base de la acción.
- Competencia
- Legitimación
- Posturas Contendientes
- Amparo En Revisión
- Esas Manifestaciones Se Desestiman Por Infundadas
- Jurisprudencia Y Ordenamiento Legal Aplicable
- Los Resumidos Agravios Resultan Infundados
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
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