CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

Inexistencia De Contradicción De Criterios

53. En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, en lo que interesa, analizó el emplazamiento llevado a cabo el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en un juicio ejecutivo mercantil, en el cual se aplicó lo dispuesto por el artículo 1394, segundo párrafo, del Código de Comercio vigente; y concluyó que "no resulta válido examinar el emplazamiento a la luz de normas y criterios que no le son aplicables, tanto para la fecha en que aquél se llevó a cabo, como por su aplicación en el espacio".

54. En concreto se refirió a la inaplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada a distancia de diecinueve de agosto de dos mil veinte; y, publicada el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte en el Semanario Judicial de la Federación.

55. La inaplicación de la referida jurisprudencia derivó de considerar que "en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento de mérito no existía la obligación del ejecutor en describir cada uno de los documentos referidos en la razón de emplazamiento, ni existía criterio relacionado con la certificación de entrega de copias", por lo que concluyó que dicho criterio de aplicarse sería de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, lo cual está proscrito en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

56. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 178/2021, en lo que importa, determinó que el acto reclamado lo era el emplazamiento realizado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dentro de un juicio especial hipotecario, en el cual se desestimaron los agravios respectivos, principalmente por inoperantes, al dejar de combatir las razones que expuso el Juez Federal para otorgar el amparo solicitado, por lo cual no se advierte que exista un pronunciamiento sobre un mismo tema jurídico.

57. No pasa inadvertido que además de la declaración de inoperancia de los agravios, también se realizó la consideración siguiente:

"Además, el Juez de Distrito para resolver, basó su decisión en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.),(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de observancia obligatoria para los Jueces de Distrito y este Tribunal Colegiado, en la que se establece como formalidad del emplazamiento entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, y por ello el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.