CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Feb-2023
Dicho Numeral En Lo Que Interesa En Su Fracción I Establece Lo Transcribe
"De la anterior transcripción se desprende que la administración y representación legal del Instituto de la Función Registral del Estado de México, recae en manos de su director general, quien es el encargado de representarlo legalmente, incluso con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no limitativa, ante las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"Por tanto, el instituto recurrente no puede desconocer las notificaciones efectuadas y dirigidas a dicho representante, al ser parte integrante de ese organismo público, porque legalmente en él recae la representación del instituto demandado en las controversias jurisdiccionales; de ahí que si en el juicio natural se reclamó (sic) al instituto determinadas prestaciones, éstas válidamente pueden ser comunicadas por conducto de dicho ente a través de los apoderados o representantes, como en la especie sucedió, por medio de su director general, precisamente porque se insiste, en él es a quien le recae la representación del mismo en términos de ley.
"Así, del artículo 12 de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, se tiene que el director general cuenta con la representación jurídica del instituto en las controversias o litigios en que éste fuere parte, por lo que es de concluirse que el organismo público demandado pudo y debió comparecer por conducto del funcionario antes citado, pues legalmente lo representa y que es quien se encuentra legitimado para hacerlo o, en su caso, por conducto de cualquier otro funcionario que acredite ese carácter.
"Por tanto, se desprende que cualquier notificación que se dirige al instituto demandado dentro de un procedimiento judicial y que se entregue al correspondiente representante surte plenamente sus efectos; de ahí que el mencionado ente público y su director general si bien tiene atribuciones propias, al ser representante legal y, por ende, formar parte de ese organismo, no puede desconocer el emplazamiento practicado; esto es, de ninguna manera puede desvincularse de la representación que le confiere la ley, incluso, aun cuando se haya dirigido la demanda en contra de ese funcionario público.
"En esas condiciones, el hecho de que la condena al pago de daños y perjuicios se haya dirigido al instituto no lo dejó sin defensa, ya que el emplazamiento se realizó a través de dicho funcionario de manera directa, y el hecho de que no acudiera al juicio para que hiciera valer su defensa, es una conducta solamente atribuida a la parte quejosa, en su calidad de parte demandada en la controversia de origen.
"Sostener lo contrario; se desconocería la calidad de representante del citado director general, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, pues se reiteran es la persona legalmente facultada para representarlo y asistirlo en las controversias o litigios en que éste fuere parte.
"En esas condiciones, contrario a lo que sostiene el instituto quejoso, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al señalar que no se le emplazó directamente al juicio ordinario civil **********/2010. "Suplencia de la queja. Por otro lado, como se dijo, en el caso debe suplirse la deficiencia de la queja, pues se advierte una deficiencia en el emplazamiento materia de análisis, toda vez que de las constancias de emplazamiento que obran en el juicio natural, se desprende que el diligenciario omitió describir los anexos que se acompañaron a la demanda y con los cuales se corrió traslado al instituto enjuiciado, lo cual es suficiente para estimar indebido el emplazamiento.
"En efecto, tal como lo refiere el quejoso, el artículo 1127 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
"Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia P./J. 149/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 190656, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’
"Al respecto, si en los artículos 1.175 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,(3) se establece como formalidad del emplazamiento la entrega de las copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a eésta; entonces, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento es válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta respectiva, el diligenciario indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.
"Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2022118, consultable en la Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.’
"Cabe señalar que este criterio se publicó el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte a las diez horas con veintisiete minutos, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veintiuno siguiente, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 16/2019, según consta en la propia publicación.
"Por otro lado, la diligencia de citatorio y emplazamiento se realizaron el trece y catorce de octubre de dos mil diez.
"No obstante, el criterio mencionado es aplicable para la resolución del presente asunto, por ser obligatorio a partir de la fecha mencionada; además, porque su aplicación no contraviene el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
"Efectivamente, se afirma lo anterior, porque el perjuicio que impide la aplicación de las jurisprudencias de manera retroactiva, solo acontece cuando (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
"De modo que, como en el caso no existía un anterior criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hubiera sido abandonado o modificado por la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.); entonces, es posible tomarla en cuenta para la resolución del asunto, sin transgredir el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.
"En este aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2013494, en la cual se determinó lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’
"Adicionalmente, cabe destacar que la legislación que establece la obligación de entregar copia de los anexos que se acompañaron a la demanda a la parte enjuiciada, que regía al momento del emplazamiento, es la misma en cuanto sustancial a la interpretada en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.).
"Al respecto, resulta aplicable, por su contenido en cuanto a la conceptualización de la jurisprudencia como interpretación de la ley, la tesis con número de registro digital: 800856, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘JURISPRUDENCIA, SU VARIACIÓN NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY. La jurisprudencia no crea una norma nueva sino que únicamente fija el contenido y alcance de una norma ya existente, y es por ello que no puede hablarse de que se viole la garantía de no retroactividad en perjuicio del quejoso cuando con base en una interpretación posterior al hecho se aplica una determinada sanción prevista en una ley anterior al mismo, puesto que el contenido y alcance de la norma era el mismo desde un principio, y lo único que hace la interpretación jurisprudencial es fijar cuál era el contenido y alcance del mandamiento.’
"Además, la tesis con número de registro digital: 384344, sustentada por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se señaló lo siguiente: ‘JURISPRUDENCIA, RETROACTIVIDAD DE LA. La jurisprudencia no está sometida al principio de irretroactividad, en tanto se limita a determinar el sentido de las leyes vigentes, puede aplicarse aun a los hechos anteriores a su adopción; y sólo se causaría agravio si se aplicase la jurisprudencia a un caso regido por una ley anterior.’
"Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso, de la razón de emplazamiento de catorce de octubre de dos mil diez se advierte lo siguiente:
"‘Razón de emplazamiento. En **********, México, siendo las doce horas con cero minutos del día catorce de octubre del dos mil diez, la suscrita notificadora adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Cuantía Mayor de Toluca, México, me constituí plena y legalmente al domicilio del **********, a través de su representante legal sito en **********, número **********, colonia **********, en Toluca, México, y bien cerciorada de ser el domicilio correcto, por la nomenclatura exterior de la calle, de la colonia, número exterior del inmueble, razón social de la dependencia, por informes de los vecinos aledaños al en que se actúa, quienes manifiestan ser el domicilio correcto, y por voz de la persona que acude a mi presencia, y dice llamarse ... quien se identifica con credencial número de clave ... que la acredita como Jefe de oficina **********, expedida por el instituto demandado, y una vez que le hice saber el motivo de mi presencia y me identifico con gafete oficial, en este acto le requiero de la presencia del demandado, y dice de viva voz que él en este momento no se encuentra que salió a una reunión, pero que la de la voz recibe los documentos, ya que trabaja en este domicilio. En tal virtud, se hace efectivo el apercibimiento y por su conducto le notifico los autos de fecha veinticinco y treinta y uno, ambos del mes de agosto del dos mil diez, haciéndole saber que en el juzgado donde se actúa, se está tramitando un juicio ordinario civil en su contra, y con las copias que se exhiben de la demanda y anexos, debidamente selladas y cotejadas le corro traslado y lo emplazo para que dentro del término de nueve días, acuda al juzgado exhortante a dar contestación a la misma, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido negativo según sea el caso; asimismo, se le previene para que señale domicilio dentro de la ubicación del juzgado donde se lleva el juicio, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las mismas aún las de carácter personal le surtirán efecto a través de lista y boletín judicial y una vez enterado manifiesta que lo oye, y recibe de conformidad el instructivo de notificación que contiene íntegro el auto que ordena el emplazamiento y las copias de traslado y que sí firma por su recibo, lo que se asienta para debida constancia legal, dándose por terminada la presente.—Doy fe. Notificadora.’
"Como se ve, en la diligencia de emplazamiento, el diligenciario omitió indicar, describir o establecer cuáles eran los anexos o documentos con los que corrió traslado; por tanto, se incumplió la formalidad establecida en la ley y precisada en la jurisprudencia obligatoria invocada en líneas que anteceden, lo cual a su vez evidencia que el llamamiento a juicio se realizó de manera contraria a derecho, pues aun cuando el actuario cuenta con fe pública, ello no lo excluye de incurrir en omisiones, alteraciones o contradicciones, que invaliden su actuación.
"Al respecto, se comparte el criterio sostenido por el entonces denominado Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI.2o.C. J/189, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 620, registro digital: 191230, de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que el día siguiente, se «volvió a constituir» en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.’
"Así, lo anterior es suficiente para conceder el amparo, al no colmarse la formalidad señalada en la jurisprudencia de carácter obligatorio, para la autoridad responsable, el Juez de Distrito y este órgano colegiado.
"Consecuentemente, al ponerse de manifiesto que el acto reclamado transgrede los derechos fundamentales de la parte quejosa, es procedente conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable señalada como autoridad ordenadora:
"a) Dicte un auto en el cual ordene dejar insubsistente la diligencia de emplazamiento de catorce de octubre de dos mil diez, practicada al codemandado director general del Instituto de la Función Registral del Estado de México, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio ordinario **********/2010, incluyendo la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en el toca de apelación **********/2020; y,
"b) En el propio auto, ordene la reposición del procedimiento para emplazar nuevamente al director del Instituto de la Función Registral del Estado de México, conforme a derecho, sin que ello implique dejar insubsistente el emplazamiento y actuaciones de los demás codemandados en el juicio natural.
- Competencia
- Legitimación
- Posturas Contendientes
- Amparo En Revisión
- Esas Manifestaciones Se Desestiman Por Infundadas
- Jurisprudencia Y Ordenamiento Legal Aplicable
- Los Resumidos Agravios Resultan Infundados
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- Asentar Si El Demandado Firma O No El Acta Correspondiente
- El Órgano Colegiado Concedió La Protección Constitucional Bajo Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Numeral En Lo Que Interesa En Su Fracción I Establece Lo Transcribe
- Contra La Decisión Anterior La Recurrente Expuso
- Los Argumentos Son Infundados
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- I La Existencia De Un Juicio Promovido En Su Contra
- Iii El Plazo Que Tiene Para Ello
- C De Los Documentos Que Se Adjuntan A La Demanda
- La Existencia De Un Juicio Promovido En Su Contra
- El Plazo Que Tiene Para Ello
- Por Ello Al Analizar La Diligencia De Emplazamiento Reclamada El Juez De Distrito Razonó
- A El Documento Con El Que Acreditó Su Personalidad El Promovente Del Juicio
- El Acto Reclamado En El Juicio De Amparo Que Se Revisa Es El Emplazamiento Al Juicio De Origen
- Concesión Que Se Hace Extensiva A Los Actos Atribuidos A Las Autoridades Ejecutoras
- Debido A Lo Expuesto No Beneficia A Los Intereses De La Recurrente La Tesis Que Cita
- Notificaciones Personales
- Emplazamiento Al Demandado
- Negativa De Recibir Notificación
- La Cédula De Notificación Correspondiente Y
- Actuaciones Que Son Del Tenor Siguiente
- Iii El Nombre Del Promovente
- El Nombre Del Promovente
- Ahora Bien Aunque En El Emplazamiento Se Indicó En La Parte Conducente Que
- Lo Anterior Torna Contraria A Derecho La Diligencia De Llamamiento Combatida
- Artículo Se Reproduce
- Análisis Oficioso De La Legalidad Del Emplazamiento Reclamado A Saber
- Artículo Las Notificaciones Serán Personales
- Lic Ernesto Antonio López Verdín
- Lo Realizará Personalmente Al Demandado O A Su Representante En El Domicilio Designado
- Si El Demandado No Espera A La Citación Procederá A Notificarlo Por Instructivo
- Copia Certificada De Acta De Matrimonio
- Amparo Directo
- El Tribunal Colegiado Concedió El Amparo Bajo Las Siguientes Consideraciones
- El Ilegal Emplazamiento Al Juicio Oral Mercantil De Origen
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- Todo Lo Anterior Se Asentó En El Acta Correspondiente
- Lo Anterior En Atención A La Jurisprudencia Que Establece
- Continúe Con El Procedimiento
- Lineamientos Para Establecer La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Inexistencia De Contradicción De Criterios
- Existencia De La Contradicción De Criterios
- Ello Porque Se Cumplen Las Condiciones Para La Existencia De La Contradicción A Saber
- Consideraciones Previas
- Estudio De La Contradicción
- Criterio Jerárquico
- Criterio De Jerarquía Y De Competencia Territorial
- Criterio De Temporalidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I Rubro Mediante El Cual Se Identificará El Tema Abordado En La Tesis