CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Feb-2023
La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"Por su parte, el artículo séptimo, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 16/2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación, establece:
"‘Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.’
"A su vez, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo el criterio siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.’
"Dicha jurisprudencia surgió con motivo de la reiteración de criterios emitidos en los amparos directos en revisión 5157/2014, 1881/2015, 1443/2016, 2501/2016, 2500/2016 y 199/2016, en los cuales, en lo que interesa al presente asunto, se sostuvo:
"‘La aplicación del principio de irretroactividad a las jurisprudencias emitidas por los Plenos de Circuito. Respecto al primero de los puntos jurídicos identificados, es menester tener en cuenta que, al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, esta Segunda Sala determinó, en lo que interesa, que la jurisprudencia es una norma general que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión completa del mismo, así como de su cometido deóntico –lo cual la constituye como una fuente relevante del derecho–, es decir, se constituye como una determinación judicial que permite la operabilidad adecuada y funcional del sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el derecho. Asimismo, reconoció que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley y que ordenen a los juzgadores a que observen determinados requisitos para la aplicación de los criterios jurisdiccionales al momento de resolver los casos que se les presenten, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables.
"‘Atento a lo anterior, se determinó que la aplicación jurisprudencial está condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual se encuentra enderezado a proteger, a su vez, la garantía de seguridad jurídica de los justiciables.
"‘Respecto a la funcionalidad del referido principio de irretroactividad, esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones:
"‘• La «retroactividad de la jurisprudencia» implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional.
"‘Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia; «pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado».
"‘• La retroactividad en «perjuicio en la persona acontece cuando la aplicación jurisprudencial perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio».
"‘• Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca «preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales», ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.
"‘• En esa lógica, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, «no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional», pues de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.
"‘• En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
"‘Como se aprecia del precedente en cita, esta Segunda Sala determinó que, de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
"‘En ese sentido, si se ha reconocido que la aplicación jurisprudencial puede ser controlada a través de los medios que se encuentren previstos en ley, y que uno de estos instrumentos de control del precedente jurisprudencial lo constituye el principio legal de proscripción retroactiva en perjuicio de las personas previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los criterios vinculantes emitidos por los Plenos de Circuito se encuentran sujetos a la observancia de tal principio.
"‘Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.
"‘En ese sentido, para dar cabida a la eficiente protección de la seguridad jurídica, así como para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo de tal derecho humano, resulta indispensable que el aludido principio de proscripción jurisprudencial impacte a la totalidad de los órganos judiciales que, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, se les ha conferido la función de emitir criterios jurisprudenciales –ya sea por reiteración o por contradicción–, es decir, a los tribunales a que hacen mención los artículos 94(6) de la Constitución Federal; 216(7) y 217(8) de la Ley de Amparo, a saber: (I) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (II) las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (III) los Plenos de Circuito; y, (IV) los Tribunales Colegiados de Circuito.
"‘A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: «La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.», de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, el legislador no estableció delimitación o diferenciación alguna respecto a la fuente jurisdiccional de donde emanen tales criterios vinculantes y, por ende, atendiendo a la máxima consistente en que «en donde la ley no distingue, no les es dable distinguir al operador jurídico –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus–», se refuerza la conclusión alcanzada, en el sentido de que el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia, entre ellos, los Plenos de Circuito.’
"Asimismo, es indispensable atender al criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2016 (10a.) del contenido: ‘JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN «PERSONA ALGUNA» PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión «persona alguna». Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.’ "Criterio que derivó de las consideraciones sostenidas por el Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 158/2016,(14) conforme con lo siguiente:
"‘Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo es posible advertir que el término «persona» es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales. Sostener lo contrario, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de derechos fundamentales, lo que significaría desconocer la naturaleza de éstos como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos.
"‘Sin embargo, la propia Ley de Amparo en su artículo 7o. establece la posibilidad de que las personas morales públicas puedan ser quejosas dentro de un juicio de amparo; requiriendo de una afectación en el patrimonio de las personas morales oficiales respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
"‘En otras palabras, la propia Ley de Amparo, a través de la cual se reglamenta un medio de control de constitucionalidad cuya naturaleza consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de autoridad, incluso prevé un supuesto excepcional en el que ciertos órganos del Estado no comparecen como autoridades sino como quejosos.
"‘Todo lo anterior pone de relieve que no es posible establecer un contenido absoluto sobre el término «persona alguna» previsto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, sino que el juzgador, en cada caso concreto, deberá atender a una serie de lineamientos. Así las cosas, en primer término, la expresión «persona alguna» a que alude el artículo 217 de la Ley de Amparo, se refiere en primer momento a las personas físicas y morales.
"‘Ahora bien, respecto de las personas morales oficiales, habrá que realizar una distinción: cuando comparecen al juicio correspondiente en su calidad de autoridades, y aquellos supuestos en los que no lo hacen. En efecto, cuando las personas morales oficiales comparecen en su calidad de autoridades, para la defensa de los actos que han emitido bajo tal naturaleza (a manera de ejemplo, cuando comparecen como autoridades responsables en el juicio de amparo), no podrán encuadrar en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
"‘Sin embargo, cuando una persona moral oficial comparezca en un procedimiento determinado, pero no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés (por ejemplo, cuando comparezca en calidad de patrón), entonces la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en su perjuicio, pues ello implicaría una desigualdad procesal en aquellos casos en los que los órganos del Estado no comparecen como autoridades, sino en un plano de igualdad con algún particular.
"‘Lo anterior también se refiere, por ejemplo, al supuesto contenido en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando los órganos del Estado comparecen en calidad de quejosos para la defensa de sus intereses patrimoniales, y no como autoridades responsables.
"‘En otras palabras, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al prever que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de «persona alguna», implica que tal retroactividad no podrá afectar a las personas físicas y morales, y tampoco a las personas morales oficiales, cuando estas últimas no comparezcan a defender un acto emitido en su calidad de autoridades, sino un interés de otra índole (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros).
"‘No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.
"‘En efecto, cabe señalar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia en ningún caso podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo cual implica –interpretando la disposición a contrario sensu–, que la jurisprudencia sí podrá tener efectos retroactivos en beneficio de alguna persona.
"‘En las resoluciones que contienden en el presente asunto, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se sostuvo que no será posible que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio del quejoso, si ello a su vez implica un perjuicio para una autoridad que sea parte en el juicio de amparo, pues los órganos del Estado también se encuentran comprendidos en el término «persona alguna» a que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Amparo.
"‘De admitir la interpretación absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se generaría un esquema contrario a la lógica del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues si no es posible que una jurisprudencia tenga efectos retroactivos cuando ello afecte a alguna de las partes, incluyendo a los órganos del Estado, entonces nunca podría tener efectos retroactivos en beneficio de persona alguna, pues tal beneficio, por regla general, traería aparejado un perjuicio para alguna de las otras partes.
"‘Esto es, el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, señala de manera expresa que la jurisprudencia no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, pero ello implica, de manera complementaria, que sí podrá tener efectos en beneficio de las personas.
"‘En consecuencia, es necesario que el precepto se interprete de tal modo que permita que ambas facetas del mismo sean funcionales, tal y como se ha desarrollado en párrafos precedentes.
"‘Admitir la postura absoluta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, implicaría vaciar de facto el contenido de los efectos retroactivos de la jurisprudencia en beneficio de las personas. Por tanto, para aceptar la existencia de efectos retroactivos en beneficio de las personas, se requiere el correlativo perjuicio de los mismos en el interés contrapuesto, lo cual no podría acontecer si en todos los casos las personas morales oficiales son englobadas en la expresión «persona alguna», contenida en el numeral 217 de la Ley de Amparo.
"‘En otras palabras, al incluir de manera absoluta a las personas morales oficiales dentro del último párrafo del artículo 217 ya citado, se generaría un «candado» que imposibilitaría que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en beneficio de las personas, pues el órgano jurisdiccional en cuestión simplemente invocaría el posible perjuicio a los intereses de la autoridad que es parte en el juicio como obstáculo para tal faceta del precepto.
"‘A partir de los anteriores elementos, a consideración de esta Segunda Sala, los alcances del término «persona alguna» contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, implican las siguientes exigencias para el juzgador:
- Competencia
- Legitimación
- Posturas Contendientes
- Amparo En Revisión
- Esas Manifestaciones Se Desestiman Por Infundadas
- Jurisprudencia Y Ordenamiento Legal Aplicable
- Los Resumidos Agravios Resultan Infundados
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- Asentar Si El Demandado Firma O No El Acta Correspondiente
- El Órgano Colegiado Concedió La Protección Constitucional Bajo Las Siguientes Consideraciones
- Dicho Numeral En Lo Que Interesa En Su Fracción I Establece Lo Transcribe
- Contra La Decisión Anterior La Recurrente Expuso
- Los Argumentos Son Infundados
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- I La Existencia De Un Juicio Promovido En Su Contra
- Iii El Plazo Que Tiene Para Ello
- C De Los Documentos Que Se Adjuntan A La Demanda
- La Existencia De Un Juicio Promovido En Su Contra
- El Plazo Que Tiene Para Ello
- Por Ello Al Analizar La Diligencia De Emplazamiento Reclamada El Juez De Distrito Razonó
- A El Documento Con El Que Acreditó Su Personalidad El Promovente Del Juicio
- El Acto Reclamado En El Juicio De Amparo Que Se Revisa Es El Emplazamiento Al Juicio De Origen
- Concesión Que Se Hace Extensiva A Los Actos Atribuidos A Las Autoridades Ejecutoras
- Debido A Lo Expuesto No Beneficia A Los Intereses De La Recurrente La Tesis Que Cita
- Notificaciones Personales
- Emplazamiento Al Demandado
- Negativa De Recibir Notificación
- La Cédula De Notificación Correspondiente Y
- Actuaciones Que Son Del Tenor Siguiente
- Iii El Nombre Del Promovente
- El Nombre Del Promovente
- Ahora Bien Aunque En El Emplazamiento Se Indicó En La Parte Conducente Que
- Lo Anterior Torna Contraria A Derecho La Diligencia De Llamamiento Combatida
- Artículo Se Reproduce
- Análisis Oficioso De La Legalidad Del Emplazamiento Reclamado A Saber
- Artículo Las Notificaciones Serán Personales
- Lic Ernesto Antonio López Verdín
- Lo Realizará Personalmente Al Demandado O A Su Representante En El Domicilio Designado
- Si El Demandado No Espera A La Citación Procederá A Notificarlo Por Instructivo
- Copia Certificada De Acta De Matrimonio
- Amparo Directo
- El Tribunal Colegiado Concedió El Amparo Bajo Las Siguientes Consideraciones
- El Ilegal Emplazamiento Al Juicio Oral Mercantil De Origen
- El Actor Podrá Acompañar Al Actuario A Efectuar El Emplazamiento
- Todo Lo Anterior Se Asentó En El Acta Correspondiente
- Lo Anterior En Atención A La Jurisprudencia Que Establece
- Continúe Con El Procedimiento
- Lineamientos Para Establecer La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Inexistencia De Contradicción De Criterios
- Existencia De La Contradicción De Criterios
- Ello Porque Se Cumplen Las Condiciones Para La Existencia De La Contradicción A Saber
- Consideraciones Previas
- Estudio De La Contradicción
- Criterio Jerárquico
- Criterio De Jerarquía Y De Competencia Territorial
- Criterio De Temporalidad
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I Rubro Mediante El Cual Se Identificará El Tema Abordado En La Tesis