CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

Criterio De Temporalidad

95. En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión. Si en el momento en que el juzgador debe dictar su resolución no existe algún criterio jurisprudencial que le vincule, al no existir una obligación de aplicar la jurisprudencia por no serle vinculante en términos de lo que determina la misma Ley de Amparo, dicho juzgador está en libertad de juzgar con plena libertad de interpretación.

96. Así, los parámetros de funcionamiento del sistema de jurisprudencia restringen los supuestos en los cuales se actualiza la obligación para los juzgadores de aplicar una jurisprudencia vigente.

97. El criterio de temporalidad prohíbe que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo que se entiende como una limitación a los efectos temporales de las nuevas producciones jurisprudenciales de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la jurisprudencia sólo puede tener efectos a futuro.

98. No obstante, la prohibición de retroactividad sólo se puede verificar en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia que se aplica a un caso concreto tenga efectos sobre cuestiones que fueron decididas o acontecieron a la luz de otro criterio jurisprudencial y no propiamente que exista una prohibición para aplicar una determinada jurisprudencia que ha sido creada de forma posterior al inicio de la secuela procesal en la que se pretende aplicar.

99. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia que venga a interrumpirla o a generar una nueva mediante los mecanismos formales, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se interrumpe.

100. A falta de jurisprudencia que sea aplicable en el momento procesal correspondiente, todo juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa para decidir cuestiones sobre las cuales no existe criterio definido.

101. La prohibición de efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que interrumpe a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia interrumpida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, esta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia.

102. Todo tribunal debe aplicar el criterio jurisprudencial que se encuentre vigente, y cualquier interrupción del mismo por un criterio jurisprudencial nuevo, una vez que ha actualizado sus supuestos jurídicos, sólo se puede dar para casos futuros, con lo que se otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable, el cual sabe que un criterio jurisprudencial que ya ha sido aplicado o se ha actualizado no le podrá ser modificado durante toda la secuela procesal.

103. Consecuentemente, cuando la nueva jurisprudencia interrumpa una previa que haya actualizado su hipótesis jurídica y surtido sus efectos dentro del proceso, esa determinación no puede verse afectada en la secuela procesal que le siga en ese juicio ni en cualquiera otro, porque la exigibilidad que entonces tenía la jurisprudencia le impedía al juzgador controvertirla.

104. Por tanto, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", no puede tener efectos retroactivos en el supuesto en el que en un juicio de amparo se reclame el emplazamiento a una controversia natural en donde el notificador no describió las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que se corrió traslado, diligencia que se encuentra sujeta a control constitucional, pues no existe jurisprudencia previa que hubiese interpretado lo contrario, al juzgar la constitucionalidad de dicho acto.

105. Sólo existiendo una jurisprudencia previa podría hacerse el contraste con la tesis de jurisprudencia emitida con posterioridad, a efecto de determinar si tiene efectos retroactivos que causen un perjuicio a alguna persona, frente a lo cual se actualizaría la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

106. Se insiste, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la cual estableció que el notificador tiene el deber de describir las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.

107. Además, el hecho de que en un juicio de amparo indirecto o en grado de revisión, se reclame el emplazamiento llevado a cabo en un juicio ordinario, y éste no se haya sujeto a control constitucional previamente y resuelto en definitiva, genera que la constitucionalidad de dicho acto siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia.

108. En este supuesto específico no se genera un perjuicio al justiciable cuando el juzgador aplica la jurisprudencia vigente al momento de emitir su resolución a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.

109. No pasa inadvertida la consideración que emite el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de que con anterioridad a la publicación de la jurisprudencia 1a/J. 39/2020 (10a.), se aplicaba la "regla vigente" y que por ello existía seguridad jurídica para las partes que iniciaron ese juicio y fue decidido con base en dicha regla. 110. Sin embargo, dicho razonamiento incurre en la falacia de "afirmar el consecuente",(16) porque supone que en todos los emplazamientos llevados a cabo en esa época previa a la emisión de la jurisprudencia aludida, se aplicaba la porción normativa de que se trata, de la misma manera en todos los casos y por todos los órganos jurisdiccionales, pero en ese argumento se olvida de las aplicaciones alternativas apoyadas en una forma de interpretación distinta a la meramente literal o gramatical, lo cual era posible porque precisamente no existía jurisprudencia obligatoria alguna que hubiere limitado la aplicación de la porción normativa a un solo sentido y obedeciendo a un solo método de interpretación.

111. En ese sentido, la sola aplicación de una norma, por su sentido meramente literal o gramatical, constituye un tipo de interpretación en sí mismo, pero no significa que el juzgador que ya emitió una decisión con aplicación de dicha porción normativa necesariamente debía hacerlo sólo así, pues ante la ausencia de un criterio jurisprudencial obligatorio, está facultado para utilizar diversos mecanismos de interpretación como el histórico, lógico, sistemático, conforme, entre otros.

112. Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. XI/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 173254, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 653, de rubro y texto siguientes:

"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto."

113. De ese modo, no es dable afirmar que existía una regla uniforme en la aplicación de la porción normativa de que se trata, pues no se impedía a ningún juzgador que la interpretara de manera distinta a la gramatical o literal, lo cual ya quedó definido de manera obligatoria una vez que se emitió la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", criterio que ya no permite al juzgador interpretar de otra forma el precepto legal respectivo.

114. Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estima que se causa perjuicio a las partes en el juicio respectivo; sin embargo, este aspecto se trata de un atributo que se genera una vez que se determina la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, por lo que si ya se concluyó que no se actualiza esta última, entonces no es dable atribuir una cualidad a una situación que no ha acontecido.

115. Cabe señalar que las tesis en que se apoya el referido tribunal, si bien provienen de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no cobran aplicación en el modo en que lo asume dicho órgano contendiente, en la medida en que en su argumentación confunde la naturaleza de la jurisprudencia con la ley que interpreta, lo cual quedó diferenciado ya por el Pleno del Nuestro Máximo Tribunal del País, como se aludió al principio de este estudio, y con base en el cual se resuelve la contradicción de criterios de que se trata.

116. En conclusión, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", en los juicios de amparo en los cuales se analice la ilegalidad del emplazamiento llevado a cabo en las controversias naturales, a pesar de que los llamamientos a juicio se hubieren llevado a cabo antes de la emisión y publicación de dicho criterio jurisprudencial.

Decisión

117. Atento a lo razonado, conforme con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo,(17) debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:

Rubro:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si era aplicable o no, con efectos retroactivos, la jurisprudencia mencionada, al analizar la validez del emplazamiento reclamado en el juicio de amparo, cuando dicha diligencia se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de la tesis aludida.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito considera que no se generan efectos retroactivos en la aplicación de la tesis 1a./J. 39/2020 (10a.), al no existir jurisprudencia previa que interpretara la misma porción normativa relacionada con la certificación que debe llevar a cabo el notificador al desahogar el emplazamiento y corra traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda.

Justificación: Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.