CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Feb-2023

Debido A Lo Expuesto No Beneficia A Los Intereses De La Recurrente La Tesis Que Cita

"En diversos agravios se aduce que en caso de que en la diligencia de emplazamiento se tuvieran que detallar los anexos entregados, derivaría en que tanto el fedatario como ‘a los abogados litigantes’ estarían en situación de vulnerabilidad, porque ‘en este tipo de diligencias’ surgen golpes, encierros y todo tipo de agresiones, esto es, lo que se busca es que ese tipo de actos procesales sean eficaces y ‘no lleven mucho tiempo’.

"Lo expuesto resulta infundado, porque la descripción de las copias de los documentos adjuntados a la demanda con las que se corre traslado constituye un requisito previsto en la jurisprudencia 39/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo su observancia resulta obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"En efecto, el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone lo que se transcribe a continuación:

"‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.’

"De lo expuesto se advierte que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas) será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"En el caso, lo advertido en el fallo constitucional recurrido es en el sentido de que el emplazamiento efectuado al demandado en el juicio de origen no satisfizo los requisitos previstos en la jurisprudencia 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el fedatario del juzgado no describió las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las cuales corrió traslado.

"En ese orden de ideas, aun cuando lo afirmado por la recurrente es en el sentido de que en las diligencias de emplazamiento no resulta conducente detallar los anexos entregados, porque sostener esa postura deja al fedatario del juzgado y ‘a los abogados litigantes’ en situación de vulnerabilidad debido a las múltiples eventualidades que pueden surgir en ese tipo de diligencias, sino que lo que se busca es que ese tipo de actos procesales sean eficaces y ‘no lleven mucho tiempo’, lo cierto es que la descripción de las copias de los documentos adjuntados a la demanda con las que se corre traslado constituye un requisito que da validez a las diligencias de emplazamiento, en cuyo caso su observancia es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los motivos de inconformidad, y como el acto reclamado no se fundó en normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por la de los Plenos de Circuito no se controvierten cuestiones que afecten a menores o incapaces, o bien, el orden y desarrollo de la familia, ni se advierte que se haya cometido contra la recurrente alguna violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, ni se evidencia que se afecte a quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentran en clara desventaja social para su defensa en el juicio, circunstancias que obligarían a suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, con base en lo estatuido en el artículo 79, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Amparo, procede dejar intocado el sobreseimiento en el juicio de amparo en lo referente al acto reclamado de la registradora de la Propiedad y del Comercio de la Oficina Registral de Naucalpan, Estado de México, y en lo restante confirmar la sentencia recurrida."

37. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México resolvió: