SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 53/2002
Fecha: 02-Jul-2002
IV.11
IV.11 La nulidad planteada por ENDE S.A. fue rechazada en 29 de octubre de 2001 (fs. 433), sin mencionar en absoluto la propuesta expresa efectuada por la empresa a la que ahora representan los recurrentes, arguyendo que en la cláusula compromisoria en el Contrato ENDE-CONOCEG, no se previó una negativa de la S.I.B. para proceder a la designación de los árbitros, por lo que en aplicación del numeral tercero del art. 7 de la Ley 1770, el Juez debe supletoriamente a la voluntad de las partes, aplicar la citada la Ley, toda vez que éstas no han previsto un tratamiento específico para el caso que ha sido resuelto por Auto de 15 de octubre, por lo que le correspondió proveer la designación conforme estatuyen los arts. 17-III inciso 1 y 23 de la Ley Nº 1770.
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- IV.1
- IV.2
- IV.3
- IV.4
- IV.5
- IV.6
- IV.7
- IV.8
- IV.9
- IV.10
- IV.11
- IV.12 En 17 de octubre se recibió el oficio del Juez en UNIVALLE
- IV.13
- IV.14
- IV.15
- IV.16 El Tribunal Arbitral, así conformado, dictó el 31 de enero de 2002
- V.1
- V.2
- V.3
- 1) Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros
- La autoridad judicial admitirá
- y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
- V.4
- V.5
- la Sociedad de Ingenieros de Bolivia. En caso de renuncia o reemplazo, los nuevos árbitros serán designados en la forma prevista anteriormente
- determinando de esa manera la conformación irregular de un Tribunal Arbitral
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: