SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a) Alegaciones contra el art. 1 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008
La Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras (en adelante Ley 3892), desconoce el rol constitucional del Estado de fomentar el cooperativismo y de proteger a las cooperativas como principio generador de solidaridad. No representa la legislación adecuada que exige el mandato supremo, ni respeta la desarrollada por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), Ley 5035 de 1 de enero de 1959, en actual vigencia, debido a que el art. 1 de la Ley impugnada incluye las definiciones de “Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria” y la de “Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral”, disponiendo arbitrariamente la desaparición de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, con cuya determinación se desnaturaliza la esencia de las sociedades cooperativas, cuyo objetivo a la luz del art. 1 de la LGSC, no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios destinada a su mejoramiento económico y social, y la de extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social a toda la comunidad, aspecto que otorga al sistema cooperativo un carácter incluyente, donde la propiedad y el poder son colectivos, sin importar la capacidad económica, grado académico, edad, raza y/o sexo; lo que supone una filosofía diferente a la de las entidades financieras bancarias, cuya principal característica como sociedad, empresa o consorcio es el lucro; por tanto, la eliminación de las cooperativas cerradas comunales es contraria a lo previsto por el art. 55 de la CPE, porque esta disposición constitucional prevé el fomento, impulso e incentivo de la organización de cooperativas, y de protección a las cooperativas como principio generador de solidaridad.
Asimismo, refiere que el art. 1 de la Ley 3892, incluye a las Cooperativas de Ahorro y Crédito el término “societarias”, y con ello contradice la esencia y alcance de las operaciones de cualquier Cooperativa Cerrada de carácter comunal, en razón a que el término societaria no es más que un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias para realizar actos de comercio, con ánimo de repartir lo que pueda corresponder o soportar.
Sostiene que el art. 140 de la LGSC, prevé la aplicación de los principios generales del derecho cooperativo universal en procura de la defensa de los socios. A su vez el art. 2 de la misma disposición legal declara de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas cerradas de carácter comunal que acogen por lo general a los ciudadanos marginados por las entidades de intermediación financiera no bancarias y bancarias.
Agrega que a partir de la promulgación de la Ley impugnada, las Cooperativas de Ahorro y Crédito cerradas de carácter comunal, dejarían de ser instituciones sin fines de lucro y sus socios perderían esa condición convirtiéndose en clientes, términos radicalmente distintos que establecen la diferencia operativa y esencial entre una cooperativa y una institución financiera, vulnerando así el art. 1.4 de la LGSC.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a) Alegaciones contra el art. 1 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008
- b) Alegaciones contra el art. 2 de la Ley 3892
- c) Alegaciones contra el art. 3 de la Ley 3892
- d) Alegaciones contra el art. 4 de la Ley 3892
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral:
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- II.
- Artículo 123
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Los fundamentos constitucionales del cooperativismo y las entidades cooperativas y su protección estatal
- III.1.1. El cooperativismo fundamento y reconocimiento constitucional
- el cooperativismo busca desarrollar al hombre en sociedad, con los valores de la cooperación, de la igualdad, de la justicia, de la solidaridad, equidad en la distribución, del respeto y del trabajo conjunto para el desarrollo económico y social, por estas razones y en virtud de la naturaleza solidaria y de trabajo mutuo y cooperativo de las entidades que se fundan en el espíritu del cooperativismo, su institucionalización se encuentra reforzada por el aparato estatal
- principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley
- (i)
- Este particular reforzamiento que realiza el Constituyente permite inferir el alto valor que supone el cooperativismo en el Estado Plurinacional, lineamientos que obligan a este Tribunal a analizar su reconocimiento en forma sistémica, pues en las normas constitucionales señaladas subyacen las directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las cooperativas, en razón a que éstas son instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico y contribuir de manera equitativa a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con el objetivo de compensar las desventajas económico sociales de los sectores más empobrecidos
- La distribución de excedentes
- Las características señaladas configuran su naturaleza de entidades
- Las cooperativas especializadas o de un solo objeto
- III.2. Las cooperativas y la actividad financiera
- III.2.1. Las cooperativas de ahorro y crédito. Naturaleza y características
- a) La Ley General de Sociedades Cooperativas
- entre sus socios quedaban excluidas de esa ley
- c) El DS 24439 de 13 de diciembre de 1996
- Las cooperativas de ahorro y crédito cerradas
- Las Cooperativas de ahorro y crédito abiertas
- son sociedades cooperativas de crédito cerradas
- Las cooperativas de crédito de vínculo laboral
- e) La Ley 2297, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
- La entidad de intermediación financiera no bancaria
- las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios auxiliares financieros se encuentran sujetas al ámbito de aplicación de la LBEF, con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo
- recepción de depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente a la vista y a plazo, las operaciones de crédito otorgando préstamos, constituyen actividades de intermediación financiera que realizan las cooperativas de ahorro y crédito
- aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia
- III.2.4. Las cooperativas de crédito cerradas de carácter comunal
- las cooperativas de crédito de carácter comunal (cooperativas comunales) constituyen una manifestación de las cooperativas de ahorro y crédito de carácter cerrado, es decir, de aquellas cuyas operaciones financieras de ahorro y crédito se realizan exclusivamente entre sus socios
- las cooperativas comunales no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento
- Las actividades y operaciones descritas se encuentran comprendidas dentro de las actividades de intermediación financiera, esto permite concluir que el objeto único de las cooperativas comunales es realizar actividades de intermediación financiera únicamente con sus socios
- III.2.5. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas
- igualdad de oportunidades, solidaridad
- la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley
- será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica
- un común denominador de la política financiera y de la sectorial es el fomento y potenciamiento del acceso al crédito para el fortalecimiento de la inversión socialmente productiva y de los diferentes sectores relacionados con la economía, en las que el rol de las cooperativas de ahorro y crédito como entidades de intermediación financiera no bancarias es fundamental.
- se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- el derecho de
- III.4.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3892
- “Artículo 1. (Modificación al artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras).
- Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria
- sociedad cooperativa de objeto único de carácter cerrado
- la actual caracterización de las cooperativas societarias no impide a que éstas persigan la misma finalidad y espíritu cooperativo
- porque al mantener su esencia de sociedad cooperativa se conserva el espíritu de trabajo solidario y de cooperación para la consecución y satisfacción conjunta de las necesidades individuales y colectivas de sus socios, por lo mismo, su alcance también debe proyectarse a fortalecer y democratizar el acceso al crédito y ahorro en todos los sectores sociales.
- debe ser entendido como un tipo societario o tipo de sociedad
- en sentido muy amplio
- sentido estricto
- no resulta conducente reducir el alcance del término “societaria”, únicamente al ámbito económico o finalidad lucrativa, pues si se adoptaría este sentido restringido, efectivamente el mismo no condice con la esencia y naturaleza de la sociedad cooperativa
- La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia
- promoción y protección estatal al sistema cooperativo demanda un conjunto coordinado de medidas orientadas a la implementación de una legislación adecuada que fomente y fortaleza el surgimiento y desarrollo de esta clase de organizaciones, por ello, a la par que existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación sin fines de lucro, según manda el art. 310, las normas contenidas en el art. 331 de la Constitución consideran que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público. Al mismo tiempo, emerge la intención del Constituyente en sentido que las entidades financieras se encuentren reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE
- con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo
- impide involucrarlas en la legislación especial que rige para las entidades que realizan actividad de intermediación financiera, pues esta deberá ser aplicada respetando su especial naturaleza y siempre con la finalidad de lograr su fortalecimiento, puesto que por las actividades financieras que realizan las cooperativas de ahorro y crédito, es primordial además de fortalecer el sistema cooperativo de ahorro y crédito dotar de un adecuado control, fiscalización y seguimiento para garantía de los socios y de la sociedad y al mismo tiempo para la solvencia del sistema de intermediación financiera en su conjunto.
- primer problema jurídico
- segundo problema jurídico
- cuyo alcance exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, inobservancia que en el caso que ocupa, desencadena en una afectación al derecho de asociación
- Por lo demás, la regulación es compatible con la Constitución en cuanto a la exigencia de un capital primario, cuyo requisito -se reitera- no es contrario al orden constitucional, pues lo que se quiere es la solidez y desarrollo de la actividad de intermediación financiera, a contrario sensu, de no precautelar este aspecto el lógico resultado será la imposibilidad de cumplir con los fines para los cuales fue creada la entidad
- tercer problema jurídico
- en tanto y en cuanto la falta de cumplimiento del capital mínimo no signifique su eliminación o impedimento de continuar sus operaciones de intermediación financiera, pues se recuerda que la exigencia de capital mínimo no es contrario al orden constitucional, lo contrario resulta cuando esta exigencia sea imposibilitante y por lo mismo una medida obstaculizadora para el fortalecimiento de las cooperativas de carácter cerrado que por razones de orden económico no podrían constituirse en tales al no alcanzar el mínimo exigido, generando un resultado contrario al propuesto por el Constituyente, cuyo objetivo es incentivar la extensión del sistema cooperativo de carácter solidario y sin fines lucrativos.
- no encuentra incompatibilidad con las normas constitucionales, respecto de la exigencia de un capital mínimo primario
- la exigencia del mismo monto de capital mínimo
- es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión
- 3.
- 4.