SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a) Alegaciones contra el art. 1 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008

La Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras (en adelante Ley 3892), desconoce el rol constitucional del Estado de fomentar el cooperativismo y de proteger a las cooperativas como principio generador de solidaridad. No representa la legislación adecuada que exige el mandato supremo, ni respeta la desarrollada por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), Ley 5035 de 1 de enero de 1959, en actual vigencia, debido a que el art. 1 de la Ley impugnada incluye las definiciones de “Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria” y la de “Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral”, disponiendo arbitrariamente la desaparición de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal, con cuya determinación se desnaturaliza la esencia de las sociedades cooperativas, cuyo objetivo a la luz del art. 1 de la LGSC, no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios destinada a su mejoramiento económico y social, y la de extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social a toda la comunidad, aspecto que otorga al sistema cooperativo un carácter incluyente, donde la propiedad y el poder son colectivos, sin importar la capacidad económica, grado académico, edad, raza y/o sexo; lo que supone una filosofía diferente a la de las entidades financieras bancarias, cuya principal característica como sociedad, empresa o consorcio es el lucro; por tanto, la eliminación de las cooperativas cerradas comunales es contraria a lo previsto por el art. 55 de la CPE, porque esta disposición constitucional prevé el fomento, impulso e incentivo de la organización de cooperativas, y de protección a las cooperativas como principio generador de solidaridad.

Asimismo, refiere que el art. 1 de la Ley 3892, incluye a las Cooperativas de Ahorro y Crédito el término “societarias”, y con ello contradice la esencia y alcance de las operaciones de cualquier Cooperativa Cerrada de carácter comunal, en razón a que el término societaria no es más que un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industrias para realizar actos de comercio, con ánimo de repartir lo que pueda corresponder o soportar.

Sostiene que el art. 140 de la LGSC, prevé la aplicación de los principios generales del derecho cooperativo universal en procura de la defensa de los socios. A su vez el art. 2 de la misma disposición legal declara de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas cerradas de carácter comunal que acogen por lo general a los ciudadanos marginados por las entidades de intermediación financiera no bancarias y bancarias.

Agrega que a partir de la promulgación de la Ley impugnada, las Cooperativas de Ahorro y Crédito cerradas de carácter comunal, dejarían de ser instituciones sin fines de lucro y sus socios perderían esa condición convirtiéndose en clientes, términos radicalmente distintos que establecen la diferencia operativa y esencial entre una cooperativa y una institución financiera, vulnerando así el art. 1.4 de la LGSC.