SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

en tanto y en cuanto la falta de cumplimiento del capital mínimo no signifique su eliminación o impedimento de continuar sus operaciones de intermediación financiera, pues se recuerda que la exigencia de capital mínimo no es contrario al orden constitucional, lo contrario resulta cuando esta exigencia sea imposibilitante y por lo mismo una medida obstaculizadora para el fortalecimiento de las cooperativas de carácter cerrado que por razones de orden económico no podrían constituirse en tales al no alcanzar el mínimo exigido, generando un resultado contrario al propuesto por el Constituyente, cuyo objetivo es incentivar la extensión del sistema cooperativo de carácter solidario y sin fines lucrativos.

Por lo señalado, sólo será permisible exigir la adecuación a las cooperativas que consolidaron su funcionamiento en el marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas y los decretos supremos reglamentarios en los que no se exigía capital mínimo, en tanto y en cuanto la falta de cumplimiento del capital mínimo no signifique su eliminación o impedimento de continuar sus operaciones de intermediación financiera, pues se recuerda que la exigencia de capital mínimo no es contrario al orden constitucional, lo contrario resulta cuando esta exigencia sea imposibilitante y por lo mismo una medida obstaculizadora para el fortalecimiento de las cooperativas de carácter cerrado que por razones de orden económico no podrían constituirse en tales al no alcanzar el mínimo exigido, generando un resultado contrario al propuesto por el Constituyente, cuyo objetivo es incentivar la extensión del sistema cooperativo de carácter solidario y sin fines lucrativos.

Lo precedentemente expuesto, no debe entenderse en sentido que las cooperativas de carácter cerrado, consolidadas bajo la anterior regulación no ingresen en el procedimiento de adecuación al capital mínimo exigido; por el contrario, esto es permisible, por razones de estabilidad del sistema financiero, conforme se ha explicado; empero, la Autoridad de Supervisión, deberá considerar los supuestos de aquellas cooperativas que no alcancen al capital mínimo requerido, circunstancia en la cual, a efectos de una adecuada ponderación de bienes, resulta permisible la posibilidad de otorgarles un plazo razonable de adecuación al capital mínimo exigido a efectos de resguardar su pervivencia en el sistema financiero.

Este razonamiento, encuentra sustento en la teleología de resguardar el principio del cooperativismo y la seguridad del sistema financiero, que precautela la ASFI; en cuyo mérito, si bien es evidente que la crisis del sistema financiero hace necesario el replanteamiento y reforzamiento del régimen jurídico relacionado con el sistema cooperativo, ello no debe llevar a desconocer el significante valor que adquiere la organización cooperativa en la consecución de un orden económico y social justo, y de acceso al crédito no sólo para el fortalecimiento del sistema financiero sino como parte de la política sectorial prevista en los arts. 336 y ss; por lo que la exigencia de adecuación al capital mínimo encuentra compatibilidad con las normas constitucionales sólo en el sentido otorgado por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.