SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Las actividades y operaciones descritas se encuentran comprendidas dentro de las actividades de intermediación financiera, esto permite concluir que el objeto único de las cooperativas comunales es realizar actividades de intermediación financiera únicamente con sus socios

Entre los límites y prohibiciones, las cooperativas de crédito cerradas no podrán captar depósitos, bajo ninguna modalidad, incluyendo la emisión de certificados de participación a que hace referencia el art. 78 de la LGSC. Para mantener un adecuado nivel de liquidez, deberán establecer en sus reglamentos operativos la obligatoriedad de mantener permanentemente una proporción razonable del monto de los certificados de aportación de libre disposición de sus asociados en efectivo y/o bonos del Banco Central o del Tesoro General de la Nación y/o depósitos en entidades de intermediación financiera sujetas a la fiscalización de la Superintendencia (art. 9).

Las cooperativas de crédito cerradas sólo podrán registrar como ingresos los intereses de sus créditos cobrados en efectivo. La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio, en cada gestión anual. Ninguna cooperativa de crédito cerrada podrá distribuir excedentes de percepción cuando tenga pérdidas acumuladas y/o deficiencias en la Constitución de reservas exigidas por Ley y sus Estatutos.