SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

(i)

En efecto, los principios sobre los que se asienta el sistema cooperativo forman parte de los principios supremos fundantes del Estado, previstos en el art. 8.II de la norma fundamental y denotan la alta función que tienen las organizaciones cooperativas en el sistema económico y social del Estado, en virtud de ello es que: (i) se reconoce y garantiza, según lo previsto en el art. 52.I de la CPE el derecho a la libre asociación empresarial; (ii) se consagra en el art. 55 los principios rectores del sistema cooperativo y se impone al Estado la obligación de fomentar y regular la organización de cooperativas; (iii) se determina como responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, según enseña el art. 20 de la CPE; (iv) las cooperativas, conforme prevé el art. 306.II constitucional, forman parte de las formas de organización económica que sustentan la economía plural del Estado; (v) existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, así prescribe el art. 310 de la CPE; (vi) en el art. 330.II y III, se ordena al Estado a priorizar, a través de su política financiera, la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, y de fomentar la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva; (vii) se establece que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público (art. 331 de la CPE), debiendo estar las entidades financieras reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE; (viii) en el art. 335, se determina que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y administradas democráticamente; (ix) en el art. 351.I, se otorga al Estado la potestad de asumir el control y la dirección sobre los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias; (x) en el art. 369.I se reconoce como actores productivos en la riqueza mineralógica a las sociedades cooperativas; (xi) el art. 370.II, determina la obligación del Estado de promover y fortalecer las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xii) en el art. 378.II se determina que las cooperativas forman parte de la cadena productiva energética; y, (xiii) se consagra la responsabilidad del Estado de promover y fortalecer las cooperativas productivas rurales, productores agropecuarios, etc., que contribuyan al desarrollo económico social del país; (xiv) El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social, según la Disposición Transitoria Octava, parágrafo IV de la CPE.

Del marco regulatorio señalado precedentemente referido a las cooperativas de ahorro y crédito, es posible concluir lo siguiente: (i) Las cooperativas de ahorro y crédito pertenecen a la categoría de las cooperativas especializadas, tienen por objeto fomentar el ahorro y proporcionar recursos financieros en calidad de préstamo; (ii) Se encuentran destinadas a realizar actividades financieras, concretamente vinculadas con actividades de intermediación financiera, relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, por ende, forman parte de la política financiera, orientada al fomento y creación de entidades financieras no bancarias para responder la demanda de servicios financieros destinados al fomento del ahorro y sobre todo a la democratización de capitales, de ahorro y crédito; (iii) En esencia, cumplen actividades de intermediación financiera de naturaleza cooperativa, es decir, inspiradas en el cooperativismo, pues independientemente de la actividad financiera que realizan, éstas mantienen el espíritu de solidaridad, de interés colectivo, de trabajo mutuo y democrático, orientadas a la captación de ahorro y otorgamiento de préstamos ya sea a sus socios o a terceros; (iv) De acuerdo con el alcance de operaciones se clasifican en cooperativas de ahorro y crédito cerradas y abiertas; las primeras, realizan operaciones de intermediación financiera de ahorro y crédito exclusivamente entre sus socios, fomentando el ahorro y otorgándoles recursos financieros en calidad de préstamo; las segundas, realizan operaciones de intermediación financiera a sus socios y al público; (v) Hasta antes de la Ley 3892, cuya constitucionalidad se cuestiona, tanto la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -ahora Autoridad de Supervisión y Fiscalización Financiera- como el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), eran las entidades encargadas de la supervisión, fiscalización y control de las Cooperativas de ahorro y crédito: las cerradas supeditadas al control de la INALCO y las abiertas controladas por la ASFI; (vi) Previo a las modificaciones de la Ley 3892, las cooperativas de ahorro y crédito cerradas, entre ellas, las laborales y las comunales no requerían de capital mínimo para su creación y funcionamiento, en tanto que las cooperativas de ahorro y crédito requerían de un capital primario no menor del equivalente en moneda nacional de cien mil (100.000) derechos especiales de giro (DEGs); (vii) En el caso de las cooperativas de carácter cerrado, su perspectiva social se advierte por su capacidad para transferir crédito y otros servicios a segmentos desatendidos por la banca tradicional, tal el caso de las cooperativas de crédito cerradas de carácter comunal, organizadas en el ámbito de un municipio y orientados a fortalecer el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa; (viii) Esta perspectiva y orientación en la democratización de acceso al crédito no es ajena a las cooperativas de ahorro y crédito de carácter abierto; todo lo contrario, sus características potencian su esencia de entidad cooperativa solidaria hacia terceros no asociados, manteniéndose el espíritu de trabajo solidario y de cooperación para la consecución conjunta de las necesidades individuales y colectivas; y, (ix) Por las actividades financieras que realizan las cooperativas de ahorro y crédito, es primordial además de fortalecer el sistema cooperativo de ahorro y crédito dotar de un adecuado control, fiscalización y seguimiento para garantía de los socios y de la sociedad y al mismo tiempo para la solvencia del sistema de intermediación financiera en su conjunto.

Ahora bien, las alegaciones del accionante respecto de las modificaciones realizadas por el art. 1 de la Ley 3892, plantea como primer problema jurídico a resolver determinar (i) si el reemplazo de la cooperativa de ahorro y crédito cerrada de carácter comunal por el de cooperativa de ahorro y crédito societaria, afecta el espíritu solidario del cooperativismo, contraviniendo las normas constitucionales que lo regulan y, (ii) si el término “societaria” desnaturaliza su esencia de ser institución sin fines de lucro.