SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial enviado el 30 de agosto de 2012 vía fax, cursante de fs. 81 a 98, cuyos originales fueron presentados el 31 del mismo mes y año (fs. 101 a 109), el Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del Órgano generador de las normas legales impugnadas, formuló sus alegatos en los siguientes términos:

1.  La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

En la presente acción se pretende que el Tribunal Constitucional efectúe un control de legalidad confrontando el texto de la Ley 3892 con la Ley General de Sociedades Cooperativas, desvirtuando la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, conforme prevé el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

2.  De conformidad con lo previsto en el art. 20 de la LGSC y su DS 24439, las cooperativas de ahorro y crédito cerradas tenían como actividad principal el manejo del ahorro para la colocación de dichos ahorros en créditos, labor supervisada por el Estado, a través de una institución de regulación de bancos y entidades financieras, conforme establece el art. 332 de la CPE que a la fecha es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), entendida como el órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos públicos, en sustitución de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

De conformidad con lo previsto en el art. 331 de la CPE, el Estado tiene facultad para regular, supervisar y autorizar el funcionamiento de las entidades que manejen el ahorro del público, tal como sucede con las cooperativas de Ahorro y Crédito, fomentando la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva, según prevé el art. 330.III de la CPE.

3.1.  El art. 1 de la Ley 3892 -ahora impugnado- incluye las definiciones de lo que se entiende por Cooperativas de ahorro y crédito societarias, sin que se establezca alguna limitante a los principios que sustentan el sistema cooperativo establecido en el art. 55 de la CPE, al mantener su naturaleza cooperativa como formas de trabajo solidario de cooperación y sin fines de lucro, tal como establece el art. 310 de la norma fundamental.

La citada disposición legal incluye dos tipos de cooperativas de ahorro y créditos: las societarias y las de vínculo laboral, pero no afecta la concepción cooperativista ni su naturaleza jurídica, porque no permite que se constituyan en sociedades lucrativas de capital, sino que bajo el concepto de solidaridad económica, unidad social, gestión democrática de la economía y orientación adecuada de servicios, ambos tipos de cooperativas podrán realizar actividades de intermediación financiera. Asimismo, permite que las cooperativas de vínculo laboral puedan realizar operaciones de ahorro entre sus asociados sin la regulación de la ASFI.

La Ley de Bancos y Entidades Financieras, no solo incluye en su ámbito de aplicación a entidades lucrativas, sino también a entidades financieras sin fines de lucro como son las mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas o las instituciones financieras de desarrollo.

Tampoco existe vulneración respecto del art. 310 de la CPE, porque la Ley 3892 busca reconocer a las cooperativas de ahorro y crédito cerradas, ahora denominadas societarias, dotándolas de mecanismos que les permitan obtener su licencia de funcionamiento, para cumplir sus actividades en el marco de la autorización prevista en el art. 331 de la CPE y fomentar no sólo la incorporación de dichas formas societarias sino también la adecuación de las ya existentes.

3.2.  El art. 2 de la Ley 3892, sustituye el art. 69 de la LBEF y permite a las cooperativas realizar actividades de intermediación financiera no bancaria, como la recepción de depósitos, préstamos y otras señaladas en su art. 3 a favor de sus propios asociados, por lo tanto no modifica la naturaleza de las sociedades cooperativas para convertirlas en sociedades mercantiles al permitirles ingresar al sistema financiero regulado para realizar actividades en favor de sus socios cooperativistas.

El hecho de que las actividades de las sociedades cooperativas se rija por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y no por la Ley General de Sociedades Cooperativas, no implica un conflicto de leyes, porque la Ley de Bancos es una ley especial respecto a la actividad financiera y la Ley General de Sociedades Cooperativas es aplicable en cuanto a la constitución y estructura orgánica de las sociedades cooperativas, en consecuencia en ambos casos rige el principio de especialidad, descartándose cualquier contradicción normativa.

Lo que busca esta disposición legal es delimitar el campo de acción de la norma que rige la creación y estructura orgánica de estas entidades que sería la Ley General de Cooperativas y la norma que rige sus actividades y fiscalización es la Ley de Bancos, pues es esta norma la que establece que las entidades financieras no bancarias deben regirse de acuerdo con el art. 6 de la LBEF, al establecer: “las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concernientes a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, el control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente ley”.

3.3.  Respecto a la obligatoriedad de utilizar la palabra “limitada”, debe señalarse que la responsabilidad limitada de la sociedades cooperativas ya se encuentra dispuesta por el art. 8 de la LGSC, por tanto el art. 3 de la Ley 3892 no vulnera ninguna normativa constitucional, porque se trata de una asociación plural que debe contar con cierto capital fundacional para responder limitadamente, toda vez que los cooperativistas consumidores o productores responden hasta el monto del certificado de aportación suscrito, motivo por el que no se puede alegar que la adopción del régimen de responsabilidad limitada vulnera las normas constitucionales del cooperativismo.

El art. 3 de la Ley 3892, tiene por objeto reconocer el régimen de responsabilidad limitada y carácter societario establecido en los art. 1 y 8 de la LGSC e incorporar al ámbito de supervisión de la ASFI a estas Cooperativas, cumpliendo con el mandato previsto en el art. 331 de la CPE, preservando el principio de seguridad jurídica al disponer que se emita un reglamento que establezca las modalidades de incorporación y obtención de licencia de funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito societarias.

Tampoco existe vulneración respecto del art. 14 de la CPE, porque la norma considerada inconstitucional dispone que se emitan normas reglamentarias que permitan obtener autorización de funcionamiento a las cooperativas de ahorro y crédito societarias, reconociendo su personalidad jurídica otorgada en el marco de la legislación cooperativa.

En lo referente a la irretroactividad, ningún acápite del art. 3 de la Ley 3892 establece un efecto retroactivo de la norma, por el contrario establece que las cooperativas de ahorro y créditos cerradas se denominan societarias y pasan al ámbito de supervisión de la entidad de supervisión del sistema financiero.

3.4.  El art. 4 de la Ley 3892, modifica los arts. 72 y 73 de la LBEF, cuyo espíritu ha sido la protección del ahorro de los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito otorgando transparencia a sus operaciones y preservando criterios de solvencia financiera para no colocar en riesgo el ahorro de sus socios, además de evitar que los órganos de gobierno de las cooperativas, distribuyan excedentes sin antes haberse percatado que la cooperativa no presenta deficiencias financieras, normativa que concuerda perfectamente con el art. 331 de la CPE que sujeta al ahorro en una situación de interés público, obligando a precautelar el mismo.

No se vulnera el principio de igualdad por el hecho de que de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas pueden atender al público, puesto que estas cooperativas sólo prestan servicios a terceros en actividades pasivas, sin constituir una actividad con fines de lucro. La misma Ley 3892 establece la posibilidad de que las cooperativas de ahorro y crédito societarias puedan convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas.