SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial enviado el 30 de agosto de 2012 vía fax, cursante de fs. 81 a 98, cuyos originales fueron presentados el 31 del mismo mes y año (fs. 101 a 109), el Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del Órgano generador de las normas legales impugnadas, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
1. La acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
En la presente acción se pretende que el Tribunal Constitucional efectúe un control de legalidad confrontando el texto de la Ley 3892 con la Ley General de Sociedades Cooperativas, desvirtuando la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, conforme prevé el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
2. De conformidad con lo previsto en el art. 20 de la LGSC y su DS 24439, las cooperativas de ahorro y crédito cerradas tenían como actividad principal el manejo del ahorro para la colocación de dichos ahorros en créditos, labor supervisada por el Estado, a través de una institución de regulación de bancos y entidades financieras, conforme establece el art. 332 de la CPE que a la fecha es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), entendida como el órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos públicos, en sustitución de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
De conformidad con lo previsto en el art. 331 de la CPE, el Estado tiene facultad para regular, supervisar y autorizar el funcionamiento de las entidades que manejen el ahorro del público, tal como sucede con las cooperativas de Ahorro y Crédito, fomentando la creación de entidades financieras no bancarias con fines de inversión socialmente productiva, según prevé el art. 330.III de la CPE.
3.1. El art. 1 de la Ley 3892 -ahora impugnado- incluye las definiciones de lo que se entiende por Cooperativas de ahorro y crédito societarias, sin que se establezca alguna limitante a los principios que sustentan el sistema cooperativo establecido en el art. 55 de la CPE, al mantener su naturaleza cooperativa como formas de trabajo solidario de cooperación y sin fines de lucro, tal como establece el art. 310 de la norma fundamental.
La citada disposición legal incluye dos tipos de cooperativas de ahorro y créditos: las societarias y las de vínculo laboral, pero no afecta la concepción cooperativista ni su naturaleza jurídica, porque no permite que se constituyan en sociedades lucrativas de capital, sino que bajo el concepto de solidaridad económica, unidad social, gestión democrática de la economía y orientación adecuada de servicios, ambos tipos de cooperativas podrán realizar actividades de intermediación financiera. Asimismo, permite que las cooperativas de vínculo laboral puedan realizar operaciones de ahorro entre sus asociados sin la regulación de la ASFI.
La Ley de Bancos y Entidades Financieras, no solo incluye en su ámbito de aplicación a entidades lucrativas, sino también a entidades financieras sin fines de lucro como son las mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas o las instituciones financieras de desarrollo.
Tampoco existe vulneración respecto del art. 310 de la CPE, porque la Ley 3892 busca reconocer a las cooperativas de ahorro y crédito cerradas, ahora denominadas societarias, dotándolas de mecanismos que les permitan obtener su licencia de funcionamiento, para cumplir sus actividades en el marco de la autorización prevista en el art. 331 de la CPE y fomentar no sólo la incorporación de dichas formas societarias sino también la adecuación de las ya existentes.
3.2. El art. 2 de la Ley 3892, sustituye el art. 69 de la LBEF y permite a las cooperativas realizar actividades de intermediación financiera no bancaria, como la recepción de depósitos, préstamos y otras señaladas en su art. 3 a favor de sus propios asociados, por lo tanto no modifica la naturaleza de las sociedades cooperativas para convertirlas en sociedades mercantiles al permitirles ingresar al sistema financiero regulado para realizar actividades en favor de sus socios cooperativistas.
El hecho de que las actividades de las sociedades cooperativas se rija por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y no por la Ley General de Sociedades Cooperativas, no implica un conflicto de leyes, porque la Ley de Bancos es una ley especial respecto a la actividad financiera y la Ley General de Sociedades Cooperativas es aplicable en cuanto a la constitución y estructura orgánica de las sociedades cooperativas, en consecuencia en ambos casos rige el principio de especialidad, descartándose cualquier contradicción normativa.
Lo que busca esta disposición legal es delimitar el campo de acción de la norma que rige la creación y estructura orgánica de estas entidades que sería la Ley General de Cooperativas y la norma que rige sus actividades y fiscalización es la Ley de Bancos, pues es esta norma la que establece que las entidades financieras no bancarias deben regirse de acuerdo con el art. 6 de la LBEF, al establecer: “las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concernientes a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, el control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente ley”.
3.3. Respecto a la obligatoriedad de utilizar la palabra “limitada”, debe señalarse que la responsabilidad limitada de la sociedades cooperativas ya se encuentra dispuesta por el art. 8 de la LGSC, por tanto el art. 3 de la Ley 3892 no vulnera ninguna normativa constitucional, porque se trata de una asociación plural que debe contar con cierto capital fundacional para responder limitadamente, toda vez que los cooperativistas consumidores o productores responden hasta el monto del certificado de aportación suscrito, motivo por el que no se puede alegar que la adopción del régimen de responsabilidad limitada vulnera las normas constitucionales del cooperativismo.
El art. 3 de la Ley 3892, tiene por objeto reconocer el régimen de responsabilidad limitada y carácter societario establecido en los art. 1 y 8 de la LGSC e incorporar al ámbito de supervisión de la ASFI a estas Cooperativas, cumpliendo con el mandato previsto en el art. 331 de la CPE, preservando el principio de seguridad jurídica al disponer que se emita un reglamento que establezca las modalidades de incorporación y obtención de licencia de funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito societarias.
Tampoco existe vulneración respecto del art. 14 de la CPE, porque la norma considerada inconstitucional dispone que se emitan normas reglamentarias que permitan obtener autorización de funcionamiento a las cooperativas de ahorro y crédito societarias, reconociendo su personalidad jurídica otorgada en el marco de la legislación cooperativa.
En lo referente a la irretroactividad, ningún acápite del art. 3 de la Ley 3892 establece un efecto retroactivo de la norma, por el contrario establece que las cooperativas de ahorro y créditos cerradas se denominan societarias y pasan al ámbito de supervisión de la entidad de supervisión del sistema financiero.
3.4. El art. 4 de la Ley 3892, modifica los arts. 72 y 73 de la LBEF, cuyo espíritu ha sido la protección del ahorro de los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito otorgando transparencia a sus operaciones y preservando criterios de solvencia financiera para no colocar en riesgo el ahorro de sus socios, además de evitar que los órganos de gobierno de las cooperativas, distribuyan excedentes sin antes haberse percatado que la cooperativa no presenta deficiencias financieras, normativa que concuerda perfectamente con el art. 331 de la CPE que sujeta al ahorro en una situación de interés público, obligando a precautelar el mismo.
No se vulnera el principio de igualdad por el hecho de que de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas pueden atender al público, puesto que estas cooperativas sólo prestan servicios a terceros en actividades pasivas, sin constituir una actividad con fines de lucro. La misma Ley 3892 establece la posibilidad de que las cooperativas de ahorro y crédito societarias puedan convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a) Alegaciones contra el art. 1 de la Ley 3892 de 18 de junio de 2008
- b) Alegaciones contra el art. 2 de la Ley 3892
- c) Alegaciones contra el art. 3 de la Ley 3892
- d) Alegaciones contra el art. 4 de la Ley 3892
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral:
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- II.
- Artículo 123
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Los fundamentos constitucionales del cooperativismo y las entidades cooperativas y su protección estatal
- III.1.1. El cooperativismo fundamento y reconocimiento constitucional
- el cooperativismo busca desarrollar al hombre en sociedad, con los valores de la cooperación, de la igualdad, de la justicia, de la solidaridad, equidad en la distribución, del respeto y del trabajo conjunto para el desarrollo económico y social, por estas razones y en virtud de la naturaleza solidaria y de trabajo mutuo y cooperativo de las entidades que se fundan en el espíritu del cooperativismo, su institucionalización se encuentra reforzada por el aparato estatal
- principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley
- (i)
- Este particular reforzamiento que realiza el Constituyente permite inferir el alto valor que supone el cooperativismo en el Estado Plurinacional, lineamientos que obligan a este Tribunal a analizar su reconocimiento en forma sistémica, pues en las normas constitucionales señaladas subyacen las directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las cooperativas, en razón a que éstas son instrumentos útiles para lograr el desarrollo económico y contribuir de manera equitativa a la distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con el objetivo de compensar las desventajas económico sociales de los sectores más empobrecidos
- La distribución de excedentes
- Las características señaladas configuran su naturaleza de entidades
- Las cooperativas especializadas o de un solo objeto
- III.2. Las cooperativas y la actividad financiera
- III.2.1. Las cooperativas de ahorro y crédito. Naturaleza y características
- a) La Ley General de Sociedades Cooperativas
- entre sus socios quedaban excluidas de esa ley
- c) El DS 24439 de 13 de diciembre de 1996
- Las cooperativas de ahorro y crédito cerradas
- Las Cooperativas de ahorro y crédito abiertas
- son sociedades cooperativas de crédito cerradas
- Las cooperativas de crédito de vínculo laboral
- e) La Ley 2297, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera
- La entidad de intermediación financiera no bancaria
- las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios auxiliares financieros se encuentran sujetas al ámbito de aplicación de la LBEF, con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo
- recepción de depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente a la vista y a plazo, las operaciones de crédito otorgando préstamos, constituyen actividades de intermediación financiera que realizan las cooperativas de ahorro y crédito
- aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánica y administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia
- III.2.4. Las cooperativas de crédito cerradas de carácter comunal
- las cooperativas de crédito de carácter comunal (cooperativas comunales) constituyen una manifestación de las cooperativas de ahorro y crédito de carácter cerrado, es decir, de aquellas cuyas operaciones financieras de ahorro y crédito se realizan exclusivamente entre sus socios
- las cooperativas comunales no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento
- Las actividades y operaciones descritas se encuentran comprendidas dentro de las actividades de intermediación financiera, esto permite concluir que el objeto único de las cooperativas comunales es realizar actividades de intermediación financiera únicamente con sus socios
- III.2.5. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas
- igualdad de oportunidades, solidaridad
- la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley
- será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica
- un común denominador de la política financiera y de la sectorial es el fomento y potenciamiento del acceso al crédito para el fortalecimiento de la inversión socialmente productiva y de los diferentes sectores relacionados con la economía, en las que el rol de las cooperativas de ahorro y crédito como entidades de intermediación financiera no bancarias es fundamental.
- se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
- el derecho de
- III.4.1. Sobre la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3892
- “Artículo 1. (Modificación al artículo 1 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras).
- Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria
- sociedad cooperativa de objeto único de carácter cerrado
- la actual caracterización de las cooperativas societarias no impide a que éstas persigan la misma finalidad y espíritu cooperativo
- porque al mantener su esencia de sociedad cooperativa se conserva el espíritu de trabajo solidario y de cooperación para la consecución y satisfacción conjunta de las necesidades individuales y colectivas de sus socios, por lo mismo, su alcance también debe proyectarse a fortalecer y democratizar el acceso al crédito y ahorro en todos los sectores sociales.
- debe ser entendido como un tipo societario o tipo de sociedad
- en sentido muy amplio
- sentido estricto
- no resulta conducente reducir el alcance del término “societaria”, únicamente al ámbito económico o finalidad lucrativa, pues si se adoptaría este sentido restringido, efectivamente el mismo no condice con la esencia y naturaleza de la sociedad cooperativa
- La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia
- promoción y protección estatal al sistema cooperativo demanda un conjunto coordinado de medidas orientadas a la implementación de una legislación adecuada que fomente y fortaleza el surgimiento y desarrollo de esta clase de organizaciones, por ello, a la par que existe la obligación del Estado de proteger las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación sin fines de lucro, según manda el art. 310, las normas contenidas en el art. 331 de la Constitución consideran que las actividades de intermediación financiera y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público. Al mismo tiempo, emerge la intención del Constituyente en sentido que las entidades financieras se encuentren reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras, según señala el art. 332.I de la CPE
- con el propósito de precautelar el orden financiero nacional y promover un sistema financiero sólido, confiable y competitivo
- impide involucrarlas en la legislación especial que rige para las entidades que realizan actividad de intermediación financiera, pues esta deberá ser aplicada respetando su especial naturaleza y siempre con la finalidad de lograr su fortalecimiento, puesto que por las actividades financieras que realizan las cooperativas de ahorro y crédito, es primordial además de fortalecer el sistema cooperativo de ahorro y crédito dotar de un adecuado control, fiscalización y seguimiento para garantía de los socios y de la sociedad y al mismo tiempo para la solvencia del sistema de intermediación financiera en su conjunto.
- primer problema jurídico
- segundo problema jurídico
- cuyo alcance exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, inobservancia que en el caso que ocupa, desencadena en una afectación al derecho de asociación
- Por lo demás, la regulación es compatible con la Constitución en cuanto a la exigencia de un capital primario, cuyo requisito -se reitera- no es contrario al orden constitucional, pues lo que se quiere es la solidez y desarrollo de la actividad de intermediación financiera, a contrario sensu, de no precautelar este aspecto el lógico resultado será la imposibilidad de cumplir con los fines para los cuales fue creada la entidad
- tercer problema jurídico
- en tanto y en cuanto la falta de cumplimiento del capital mínimo no signifique su eliminación o impedimento de continuar sus operaciones de intermediación financiera, pues se recuerda que la exigencia de capital mínimo no es contrario al orden constitucional, lo contrario resulta cuando esta exigencia sea imposibilitante y por lo mismo una medida obstaculizadora para el fortalecimiento de las cooperativas de carácter cerrado que por razones de orden económico no podrían constituirse en tales al no alcanzar el mínimo exigido, generando un resultado contrario al propuesto por el Constituyente, cuyo objetivo es incentivar la extensión del sistema cooperativo de carácter solidario y sin fines lucrativos.
- no encuentra incompatibilidad con las normas constitucionales, respecto de la exigencia de un capital mínimo primario
- la exigencia del mismo monto de capital mínimo
- es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión
- 3.
- 4.