SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Artículo 70.

Artículo 70. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias se consideran entidades especializadas de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “limitada” o la abreviatura “Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante deberá contar previamente con el permiso de constitución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Quedan incorporadas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras las cooperativas de ahorro y crédito societarias, definidas en el   art. 1 de la presente Ley, que remplazan para todos los efectos a las cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal.

Las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades de incorporación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias al ámbito de la supervisión, la obtención de la respectiva licencia, el funcionamiento del gobierno cooperativo, la disolución y cierre de tales entidades y, los mecanismos de conversión de cooperativas de ahorro y crédito societarias en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Superintendencia, de acuerdo a las características de este tipo de entidades.

Artículo 70. Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas y las cooperativas de ahorro y crédito societarias se consideran entidades especializadas de objeto único para la intermediación financiera, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a utilizar en su denominación la palabra “limitada” o la abreviatura “Ltda.”. Para la obtención de su personería jurídica, la entidad solicitante deberá contar previamente con el permiso de constitución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Quedan incorporadas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras las cooperativas de ahorro y crédito societarias, definidas en el Artículo 1 de la presente Ley, que remplazan para todos los efectos a las cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal.

Las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades de incorporación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias al ámbito de la supervisión, la obtención de la respectiva licencia, el funcionamiento del gobierno cooperativo, la disolución y cierre de tales entidades y, los mecanismos de conversión de cooperativas de ahorro y crédito societarias en cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la Superintendencia, de acuerdo a las características de este tipo de entidades.

Para el juicio de constitucionalidad del art. 3 de la Ley 3892, este Tribunal deberá resolver si la incorporación de las cooperativas de ahorro y crédito societarias al ámbito de supervisión de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) desnaturaliza su carácter de entidades sin fines de lucro y contraviene las disposiciones constitucionales relativas a la protección y promoción del sistema cooperativo, generando inseguridad jurídica.

La constitución y organización de las cooperativas al igual que otras sociedades se efectivizan para atender las necesidades de sus socios y realizar ciertas actividades, que por su naturaleza se hace necesario permitir la aplicación de una regulación especializada para lograr el mejor cumplimiento de su finalidad. En este orden, las cooperativas de ahorro y crédito por la función que cumplen y la actividad de intermediación financiera a la que se dedican, les es alcanzable la legislación especializada, que regula a la actividad financiera en lo que se refiere a las operaciones que realizan con sus asociados.