SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

c) Alegaciones contra el art. 3 de la Ley 3892

Asevera que el primer párrafo del art. 3 de la Ley 3298, determina la obligación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal de adoptar el régimen de responsabilidad limitada, obligándoles a utilizar en su denominación la abreviatura “Ltda.”, con lo que se afecta lo previsto en los arts. 55 y 310 de la CPE, ya que la legislación adecuada no puede ser otra que la otorgada por el art. 8 de la LGSC, que establece que las sociedades cooperativas deberán adoptar los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, estando obligadas a expresar en su denominación el régimen adoptado.

Asimismo, señala que el segundo párrafo de la misma disposición legal impugnada dispone el cambio de órgano de tuición de las cooperativas y las hace depender de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, lo que en criterio del accionante, implica desconocer la aplicación de la Ley especial que regula a las sociedades cooperativas de esta naturaleza, la misma que es acorde a los mandatos constitucionales; toda vez que, la organización, constitución, gobierno cooperativo, operaciones, ámbito y alcance de las sociedades cooperativas de ahorro y cerradas de carácter comunal se encuentran bajo la vigilancia, control y supervisión de la Dirección General de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, conforme dispone el art. 2.2 de la LGSC; por lo tanto, la Ley impugnada avasalla la Ley General de Sociedad Cooperativas, la misma que ha superado los filtros de control de constitucionalidad, legalidad y garantías constitucional, conforme determinó la SC 0023/2004, la misma que tiene carácter vinculante.

A su vez, el tercer párrafo de la misma disposición legal reconoce a la autoridad de Supervisión Financiera la potestad de otorgar permisos de constitución y licencias, regular las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones, los plazos y modalidades, los aspectos relativos a la disolución y cierre, los mecanismos de conversión, definir el capital mínimo primario y su constitución y establecer prohibiciones expresas aludiendo posibles responsabilidades y consecuencias, facultades que -en criterio del accionante- alteran el derecho fundamental a la seguridad jurídica, previsto en el art. 23.I de la CPE, al desconocer derechos adquiridos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas de carácter comunal que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades Cooperativas ante las instancias competentes, las que a partir del reconocimiento de su personería quedaron sometidas a la vigilancia del Estado, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, generando con ello inseguridad jurídica, respecto del órgano que ejerce tuición sobre el sector del cooperativismo de ahorro y crédito, situación que demuestra que la norma impugnada fue sancionada sin respetar el principio de legalidad que obliga a todos los órganos del Estado y sus autoridades a adecuar sus actos a la Constitución y las leyes, circunstancia que vulnera lo previsto en el art. 108.1 de la CPE.

Agrega que la disposición impugnada en forma expresa determina que las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal existentes al presente deben obtener nuevamente licencia de funcionamiento, esta vez otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y además constituir un capital primario mínimo distinto al que se les exigió a tiempo de obtener sus respectivas personerías jurídicas, con cuya determinación también se vulnera el art. 410.II de la CPE, que establece la supremacía constitucional y jerarquía normativa, toda vez que, significa otorgar facultades extraordinarias al ente regulador para que mediante una simple resolución administrativa -acto administrativo- emitidos por el Superintendente- se deje sin efecto disposiciones legales de mayor jerarquía normativa.