SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

cuyo alcance exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, inobservancia que en el caso que ocupa, desencadena en una afectación al derecho de asociación

Ahora bien, cuando se trata de exigir el mismo capital a entidades cuya naturaleza es diferente, conforme ocurre con las cooperativas de ahorro y crédito societarias con relación a las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, esta igual exigencia, sin considerar sus particularidades diferenciadoras, comportan un tratamiento discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad, cuyo alcance exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, inobservancia que en el caso que ocupa, desencadena en una afectación al derecho de asociación, en el entendido que la solvencia e inyección de las sociedades cooperativas cerradas sólo proviene de sus socios, en tanto que de las cooperativas abiertas, éstas ven reforzada su estabilidad por los aportes de terceros; lo que ciertamente, por las mejores condiciones y posibilidades de encontrarse sustentables en el sistema financiero, las cooperativas de carácter cerrado estarían obligadas a su conversión en abiertas, generando la eliminación de las primeras, aspecto no querido en el orden constitucional, porque impediría el surgimiento de este tipo de sociedad no sólo en los sectores que tradicionalmente se encuentran influenciados por este tipo de sociedad sino también en otros sectores. De ahí la necesidad de considerar la exigencia de un capital mínimo diferente al de las cooperativas abiertas, en razón a que el ente Regulador debe necesariamente fijar los parámetros para el funcionamiento de las entidades de intermediación financiera, toda vez que es el dinero de los socios que debe ser cuidado; por tanto, esta exigencia de capital mínimo debe ser diferenciada obedeciendo a las particularidades que las diferencian, precisamente para dar seguridad al sistema financiero, en razón a que los riesgos de la actividad financiera comporta un riesgo social y económico frente al cual el Estado debe exigir determinados requisitos y márgenes de solvencia económica respecto de las sociedades involucradas con la actividad financiera, a efectos de mantener una economía estable que asegure la permanencia sin riesgos de estas entidades cooperativas; por ende, la seguridad de sus socios y la sociedad en general.