SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Artículo 69.

Artículo 69. A los efectos de esta Ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito societarias, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al Artículo 6 de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados.

Artículo 69. A los efectos de esta Ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito societarias, las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al Artículo 6 de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados.

Conforme se ha señalado, incluir a las cooperativas de ahorro y crédito dentro de las entidades de intermediación financiera no bancaria tampoco afecta su naturaleza cooperativa, toda vez que la actividad de objeto único que realizan son el ahorro y el crédito para sus socios, es decir, actividades de intermediación financiera que no altera su espíritu cooperativo. En consecuencia, el nuevo término de “societaria”, no puede equipararse únicamente con las sociedades con espíritu lucrativo, por tanto la sustitución de las cooperativas comunales por las cooperativas de ahorro y crédito societarias, así como su inclusión como entidades de intermediación financiera no desnaturaliza los fines y espíritu del cooperativismo previsto en el art. 55 de la CPE, por lo que la inconstitucionalidad acusada no es evidente, pues la definición prevista en el art. 1 de la Ley impugnada no configura que las cooperativas de carácter societario se encuentren orientadas al lucro o reparto de utilidades o a una finalidad ajena a la naturaleza cooperativa y de trabajo solidario, que permita descalificarla de la protección que brinda el art. 310 de la CPE; por lo que respecto del art. 2 de la Ley 3892, no existe la inconstitucionalidad acusada.